GÓMEZ RAMIREZ LAURA Y OTROS CON TRANSPORTE AEREO S.A. (73)
Rol
66281-2021
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-239-2020, RUC 2040290127-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, por lo que se declaró el despido injustificado y se condenó a la demandada al pago del incremento legal que se indica y a la restitución de las sumas descontadas por concepto de aporte a la cuenta de seguro de cesantía de los demandantes. En contra de ese fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de nueve de agosto de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en declarar que la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, es la que determina que procede la imputación del aporte efectuado por el empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía del trabajador que es despedido por aplicación de la causal “necesidades de la empresa”, independiente de la calificación que la judicatura efectúe a su respecto. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que acompaña para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes rol N° 23.348-2018 y 26.030-2019 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N° 2.013-2017, en los que se concluyó que la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo, sin incidir a los fines de la imputación de que se trata, por lo que si el contrato terminó por aplicación de alguna causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, procede efectuar la deducción que establece el artículo 13 de la Ley N°19.728. Tercero: Que la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo; luego, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728, precisamente, porque lo que justifica la imputación a la indemnización ha sido declarado injustificado. Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de Tribunales Superiores de Justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los ofrecidos por la recurren
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada principal en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Gajardo y del abogado integrante señor Ruz, quienes fueron de opinión de acoger el recurso y dictar la respectiva sentencia de reemplazo, por las siguientes consideraciones: 1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario a dicho sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las co
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Santiago, trece de abril de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-239-2020, RUC 2040290127-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, por lo que se declaró el despido injustificado y se condenó a la demandada al pago del incremento legal que se indica y a la restitución de las sumas descontadas por concepto
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