SIN INFORMACION

CHALLAPA ARCE WILDER CONTRA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE Y OTRO

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Edwin Challapa Esteban, abogado, en favor de Wilder Challapa Arce, boliviano, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá y la Policía de Investigaciones. Expone, en síntesis, que hace 15 años la recurrida ordenó la expulsión del país del amparado, por -supuestamente- haber transgredido la normativa migratoria al ingresar clandestinamente a Chile, razón por la que existe una prohibición de ingreso al país sobre el amparado, lo que le perjudica y dificulta su actividad laboral, ya que realiza constantemente negocios entre Estados Unidos y Chile, a través de tramitadores en la Zona Franca de esta ciudad. Concluye solicitando se ordene a los recurridos cesar los actos ilegales y arbitrarios que se hayan ejercido en contra del amparado hasta la fecha y los que amenazan y perturban su legítimo derecho de entrar y salir de Chile, garantizado constitucionalmente. En subsidio, para el caso en que se determine que la expulsión del amparado fue ajustada a derecho, solicita se tenga por cumplida la sanción administrativa de expulsión ordenada por la Intendencia de Tarapacá, al haber transcurrido más de 15 años desde su dictación. Acompañó documentos a su presentación. Informando la Policía de Investigaciones de Chile, indica que el amparado registra vigente a su respecto una medida de expulsión, decretada mediante Resolución N° 1231, de 7 de diciembre de 2006; del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; registrando como último movimiento migratorio una salida del territorio nacional el 16 de diciembre de 2006 por la avanzada de Colchane, haciendo presente que no hay registro respecto de algún acta de prohibición de ingreso notificada al amparado. A su turno, informando la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, solicita el rechazo del recurso por no encontrarse el amparado en ninguno de los supuestos artículo 21 de la Constitución Política de la República; indicando, en resumen, que el 20 de octubre de 2006,

Fundamentos

motivos de su ingreso clandestino al territorio nacional. Acompañó documentos a su presentación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 565, de 13 de noviembre de 2006, se informó el ingreso clandestino del amparado al territorio nacional. 2.- El 30 de noviembre de 2006, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 7 de diciembre de 2006, mediante Decreto Afecto N° 1231, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional del amparado, por ingreso clandestino al país, lo que trae aparejado, además, la prohibición de ingreso al territorio nacional. TERCERO: Que, la cuestión entregada a la decisión de esta Corte, radica principalmente en que, habiendo sido expulsado el amparado por la autoridad administrativa del territorio nacional, pesa sobre el mismo una prohibición de ingreso al país, lo que le ha provocado una serie de inconvenientes, dada su actividad de comerciante y comprador habitual de mercaderías en la Zona Franca de Iquique, pese a haber transcurrido ya un plazo de 15 años desde la sanción aplicada. CUARTO: Que, ahora bien, no ha sido cuestionado en autos que el amparado no detenta ni ha detentado residencia en el país ni que tampoco es su deseo detentarla, siendo habitual su ingreso a territorio nacional para desarrollar sus actividades comerciales, siendo ello entonces el sustrato fáctico del cuestionamiento formulado. QUINTO: Que, siendo así, y considerando que para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, es requisito sine qua non que la perturbación o amenaza a la libertad personal o ambulatoria que se denuncia, sea ilegal o arbitraria, debiendo aparecer de la decisión que se reprocha, de manifiesto y ostensiblemente, que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente, tal circunstancia en criterio de esta Corte, en el caso sub-lite, no concurre. SEXTO: Que, en efecto, debe considerarse para tal conclusión que l

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Wilder Challapa Arce. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-78-2023.

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Edwin Challapa Esteban, abogado, en favor de Wilder Challapa Arce, boliviano, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá y la Policía de Investigaciones. Expone, en síntesis, que hace 15 años la recurrida ordenó la expulsión del país del amparado, por -supuestamente- haber transgredido la normativa

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