2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

HERNALDA ELENA HERRERA SOTO

Rol

82399-2021

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rol V-127-2015, caratulados “Herrera Soto, Hernalda y otros”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó la solicitud deducida por la sucesión quedada al fallecimiento de don Pedro Pablo Herrera Herrera y doña Irma del Carmen Soto Soto -Sucesión Herrera Soto-, por la que se pretendía la cancelación de la inscripción especial de herencia inscrita en favor de la sucesión quedada al fallecimiento de don Pedro Juan Herrera Herrera y doña Yolanda de las Mercedes Becerra Rojas -sucesión Herrera Becerra-, que se encuentra inscrita a fojas 22640 N° 18089 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, correspondiente al año 2013, ordenando, sólo para los efectos de mantener completa la historia registral, que el referido Conservador deberá inscribir las resoluciones que concedieron la posesión efectiva y la inscripción especial de las herencias intestadas en favor de los solicitantes, respecto del bien raíz ubicado en calle Tres Sur N° 575, de la población San Gregorio de la comuna de La Granja, dejando constancia al margen de la inscripción en favor de la sucesión Herrera Becerra. Se alzaron los solicitantes y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de esta última decisión los peticionarios dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que los recurrentes refieren que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación con el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desestimó la solicitud de cancelación de la inscripción especial de herencia en favor de la sucesión Herrera Becerra, razonando, sobre la base del artículo 14 del Reglamento Conservatorio, que el procedimiento de autos no es el idóneo, pues la hipótesis de dicha disposición requiere de un procedimiento adversarial, cuestión que resulta errada pues la hipótesis de hecho de la norma en comento es distinta a la del caso de autos, ya que se limita a regular aquellos casos de venta de un mismo inmueble a distintas personas, resultando razonable, en dicho contexto, la existencia de un procedimiento adversarial, pues ambos compradores tienen prima facie los mismos derechos, precepto que es no subsumible en los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditado en este juicio, pues la posesión efectiva que se concedió tanto a los solicitantes como a aquellas personas que favoreció la inscripción que se pretende cancelar, constituye un acto administrativo que reconoce derechos, lo que no implica venta alguna; agregando que la referida inscripción se originó por un yerro reconocido por parte del Conservador de Bienes Raíces, procediendo a realizar la inscripción por un alcance de nombres, inscribiendo la posesión efectiva de la sucesión Herrera Becerra sobre el inmueble perteneciente, hasta ese entonces, a don Pedro Pablo Herrera Herrera, causante de la sucesión Herrera Soto, lo que fue reconocido en la motivación tercera del

Fallo

fallo de primera instancia, confirmada por la impugnada. Por lo anterior, concluye, no cabe hablar de derechos adquiridos en disputa, pues el único derecho es el de la sucesión Herrera Soto, sobre dicho inmueble. Luego de citar parcialmente jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que, a su juicio, ratifican su tesis jurídica, agrega que, a consecuencia de dicho error de interpretación del artículo 14 del citado Reglamento, se omitió la aplicación del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, que define los actos judiciales no contenciosos, agregando que el procedimiento voluntario resultaba idóneo para la pretensión solicitada, pues no se promueve contienda alguna entre partes, buscando oficiar al Conservador respectivo para que cancele una inscripción mal concedida, en virtud del artículo 92 del Reglamento Conservatorio, lo que no implica derechos en conflicto, atendido que de una inscripción errónea no es posible derivar derechos, visto el principio del rechazo al enriquecimiento sin causa y la máxima nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet, esto es, que ninguna persona puede transferir o transmitir más derecho de los que tiene, razón por la que la sucesión Herrera Becerra no podría adquirir un derecho sobre el inmueble objeto de la litis, pues el causante no tenía derecho alguno sobre éste. Concluyen señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada,

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de abril de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rol V-127-2015, caratulados “Herrera Soto, Hernalda y otros”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó la solicitud deducida por la sucesión quedada al fallecimiento de don Pedro Pablo Herrera Herrera y doña Irma del Carmen Soto Soto -Sucesión Herrera

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