SIN INFORMACION

COMUNIDAD INDÍGENA ATACAMEÑA DE SOCAIRE/PÉREZ

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Jaime Andrés Gutiérrez Oliva y Patricio Fernando Osorio López, abogados, con domicilio para estos efectos en calle José Miguel de la Barra N°465, oficina 44, Santiago, en representación de la Comunidad Atacameña de Socaire, con domicilio en Carretera Principal s/n, localidad de Socaire, comuna de San Pedro de Atacama, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de Yerko Josip Sore Moreno, empresario, domiciliado en calle 21 de Mayo N°1330, de la ciudad de Tocopilla, en contra de David Aravena Aravena, ingeniero, domiciliado en calle del Solar N°1640, La Serena y en contra de Miguel Ángel Pérez Vargas, minero domiciliado en Copayapu N°2873, Copiapó, por solicitar 9 pedimentos mineros en territorios indígenas de relevancia para la Comunidad Atacameña de Socaire, siendo una amenaza ilegal y arbitraria que afecta los derechos y garantías del artículo 19 N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando la suspensión de los pedimentos mineros denominados 1) PEDIMENTO MINERO SALAR IV TL; 2) PEDIMENTO MINERO SALAR VII TL; 3) PEDIMENTO MINERO SALAR XV TL; 4) PEDIMENTO MINERO SALAR XVI TL; 5) PEDIMENTO MINERO SALAR X TL; 6) PUNA 11B; 7) PUNA 15B; 8) PUNA 16B, y 9) PUNA 17B, siendo necesario dar apertura a un proceso de Consulta Indígena, en cada uno de los procedimientos judiciales asociados a éstas, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinente decretar para amparar los derechos constitucionales de los afectados, con expresa condena en costas. Informan las recurridas instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda el recurso en que la solicitud y trámite de los 9 pedimentos mineros conducirán al desarrollo de proyectos de exploración minera mediante las correspondientes concesiones de exploración minera, por parte de los recurridos, las que se emplazan al interior de tierras indígenas habitadas por la Comunidad habiéndose omitido esta circunstancia en las respectivas solicitudes. Así, se amaga el derecho del recurrente a que se abra un Proceso de Consulta Indígena en los términos dispuestos por el artículo 15 N°2 del Convenio 169, obligación legal que corresponde realizar en el marco de los procedimientos de concesión de exploración minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 34 del Código de Minería. Alega que la falta de participación indígena en el marco de los procedimientos de concesión de exploración minera constituye una amenaza de afectación de ecosistemas relevantes a nivel nacional, afectando, asimismo, la calidad de vida de la Comunidad recurrente, así como los sitios ceremoniales y arqueológicos de relevancia para la Comunidad. Hechos catalogados como de ejecución permanente, ya que las vulneraciones se renuevan y mantiene día a día. Recibiendo información certificada los días 15 y 26 de diciembre de 2022, con las respectivas publicaciones de las solicitudes de concesión de exploración en el Diario Oficial. Mediante el presente recurso viene en impugnar las solicitudes de concesión de exploración mineras de Yerko Josip Sore Moreno y David Aravena Aravena en causas: 1. Autos Rol V-1094-2022 sustanciado ante el 3° Juzgado de Letras de Calama. Esta concesión de exploración abarcará una superficie de 300 hectáreas, y se denomina por el solicitante como "SALAR IV TL". 2. Autos Rol V-1092-2022 sustanciado ante el 3° Juzgado de Letras de Calama. Esta concesión de exploración abarcará una superficie de 300 hectáreas, y se denomina por el solicitante como "SALAR XVI TL". 3. Autos Rol V-1091-2022 sustanciado ante el 1° Juzgado de Letras de Calama. Esta concesión de exploración abarcará una superficie de 300 hectáreas, y se denomina por el solicitante como "SALAR X TL". 4. Autos Rol V-1093-2022 sustanciado ante el 3° Juzgado de Letras de Calama. Esta concesión de exploración, que abarcará una superficie de 300 hectáreas, y se denomina por el solicitante como "SALAR VII TL". 5. Autos Rol V-1090-2022 sustanciado ante el 1° Juzgado de Letras de Calama. Esta concesión de exploración, que abarcará una superficie de 100 hectáreas, y se denomina por el solicitante como "SALAR XV TL". En el caso de las solicitudes de Miguel Ángel Pérez Vargas corresponde a: 6. Autos Rol V-1147-2022 sustanciado ante el 1° Juzgado de Letras de Calama. Esta concesión de exploración, que abarcará una superficie de 200 hectáreas, se denomina por el solicitante como "PUNA 11B". 7. Autos Rol V-1146-2022 sustanciado ante el 2° Juzgado de Letras de Calama. Esta concesión de exploración, que abarcará una superficie de 200 hectáreas, s

Fallo

por tanto, si ellas, como dicen los recurrentes, que es el caso, se emplazan “en localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar” requerirán, previo a realizar dichas actividades se requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Al ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo deberán hacer bajo la modalidad de un Estudio de Impacto Ambiental, y en ese caso, habrá una consulta indígena dentro de la etapa de participación ciudadana del proyecto. Incluso, si debiera ingresar bajo la Modalidad de Declaración de Impacto Ambiental, igualmente los recurrentes podrán solicitar la apertura de una etapa de participación ciudadana y de esta forma se resguardarán todos sus derechos. De esta manera, la constitución de una concesión minera de exploración sin realizar previamente el proceso de consulta indígena no es un acto ilegal y arbitrario y tampoco contraviene el Convenio 169, puesto que cualquier prospección que se realice en virtud de una concesión de exploración constituida, deberá ser autorizada en un procedimiento de evaluación ambiental. En caso de que estos pedimentos estén sobre territorio indígena, además se deberá realizar una consulta indígena dentro del procedimiento en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. TERCERO: Que Alejandro Vicenc

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Antofagasta, once de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Jaime Andrés Gutiérrez Oliva y Patricio Fernando Osorio López, abogados, con domicilio para estos efectos en calle José Miguel de la Barra N°465, oficina 44, Santiago, en representación de la Comunidad Atacameña de Socaire, con domicilio en Carretera Principal s/n, localidad de Socaire, comuna de San Pedro de Atacama, quienes ded

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