ROBLES REBOLLEDO ANDRES CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL
Rol
133844-2020
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1.725-2019 RUC 1940173149-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, fue rechazada, en todas sus partes, la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, que don Andrés Francisco Robles Rebolledo dedujo en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social. El demandante presentó recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de ocho de octubre de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en “establecer si la contratación a honorarios de una persona natural por un órgano del Estado, por permitírselo su estatuto especial, puede ser calificado como un vínculo de naturaleza laboral regido por las disposiciones del Código del Trabajo, en caso que a la luz del principio de primacía de la realidad, concurran indicios de subordinación y dependencia”. Para el recurrente, se debe reconocer la naturaleza laboral de la relación contractual que vinculó a las partes, alegación que sostiene en determinados elementos de subordinación y dependencia, y porque gestionó un programa propio del organismo demandado, de acuerdo con su finalidad y objetivo legal, razón por la que estima errada la calificación otorgada por la judicatura, que la consideró estatutaria, precisando que la fundamentación correcta y útil para corregir el dictamen impugnado, se contiene en los cuatro fallos que ofrece a modo de contraste, a los que se debe adecuar la respectiva sentencia de reemplazo, estimativa de la demanda. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que se deba uniformar. En tal sentido, para dar lugar a este recurso, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que resuelve la controversia, cuando se enfrenta con una situación equivalente a la de un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. Cuarto: Que, por lo expuesto, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Andrés Francisco Robles Rebolledo, ingeniero civil industrial, celebró con el organismo demandado, Fondo de Solidaridad e Inversión Social, tres sucesivos contratos a honorarios, vinculándose, sin solución de continuidad, desde diciembre de 2016 a diciembre de 2018. 2.- Durante ese período, el demandante se desempeñó como “profesional de gestión del Programa de Habitabilidad”, percibiendo como retribución, en diciembre de 2016 y desde enero a diciembre de 2017, honorarios mensuales por la suma de $1.333.333, monto que se incrementó el año siguiente, al de $1.366.666; contraprestación pagada por el organismo demandado, previa entrega de un informe mensual de actividades y de la respectiva boleta. 3.- Las funciones que el demandante desempeñó desde diciembre de 2016 a diciembre de 2017, consistieron en: “a.- Diseñar, planificar, coordinar y dar seguimiento a la implementación de actividades del programa, identificando las oportunidades de mejora y gestionando su implementación. b.- Elaborar informes relativos a los procesos a su cargo, generando información a partir de las bases de datos de los sistemas de gestión programática. c.- Brindar asistencia técnica, monitorear y realizar seguimiento a la gestión regional en materias relacionadas con el
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Santiago, trece de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-1.725-2019 RUC 1940173149-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, fue rechazada, en todas sus partes, la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, que don Andrés Francisco Robles Rebolledo de
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