JUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA

GUERRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LANCO

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que por sentencia de dieciséis de enero del presente año, la Jueza titular del Juzgado de Letras de Mariquina, doña Paula Fernández Bernal, rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos, interpuesta por don Guillermo Segundo Guerra Arias en contra de la Ilustre Municipalidad de Lanco, con costas. En contra del indicado fallo, el abogado don Max Patricio Ubilla Villa, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en el artículo en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en atención a que se tuvo por acreditado en la sentencia que, en el marco del sumario administrativo instruido en contra del actor, se decretó como diligencia investigativa la revisión del computador que utilizaba, así como un cajón que se encontraba cerrado con llave. Agrega que la Jueza del grado consideró erradamente que no existía una expectativa de privacidad sobre lo almacenado en el equipo computacional y en el mueble, en circunstancias que la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental protege espacios de privacidad del trabajador aun cuando se trate de bienes de propiedad del empleador. Sostiene que en la especie el empleador se inmiscuyó en documentos, archivos y/o cajones que el actor decidió sustraer del conocimiento público, con intervención de terceros y mientras se desarrollaba un procedimiento reglado, lo que vulneró gravemente la honra del demandante. En subsidio, deduce la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo código, por estimar que la Jueza del grado pretirió el análisis del sumario administrativo, en especial, la forma en que se realizaron las diligencias intrusivas y que, en definitiva, sustentaron la destitución del demandante. Añade que en la sentencia no se explicitan las razones que sustentan la decisión, pues aquella prueba no fue ponderada. Subsidiariamente, invoca la causal de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo está referida a una calificación jurídica errónea a que llega el juez frente a los hechos que ha establecido. Luego, lo discutido en virtud de esta causal es un asunto de derecho -encuadrar nuevamente los hechos en una norma jurídica- por lo que esta Corte no puede variar en forma alguna los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados. En consecuencia, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos jurídicos, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. SEGUNDO: Que, en la sentencia censurada se dejó asentado que los hechos denunciados corresponden a dos actuaciones específicas realizadas en el marco de un sumario administrativo desarrollado contra del demandante por la I. Municipalidad de Lanco, en lo que interesa al recurso, la revisión no informada de objetos ubicados al interior de la oficina donde se desempeñaba en que guardaba elementos privados que no deseaba exponer a otros. Seguidamente, la Jueza a quo razonó que la evidencia resultante de la diligencia probatoria no fue negada por el actor en sus descargos, sino que calificada como un acto privado, estimando que aquello constituye una alegación relacionada con el debido proceso que debía observarse en el sumario administrativo desarrollado en su contra, específicamente, formalidades de actos procesales (diligencia probatoria invasiva) y, por ende, no subsumible en las vulneraciones a que se refiere la acción de tutela. A continuación, la Jueza del grado estima que la infracción alegada del derecho fundamental contemplado en el número 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental se centró en la formalidad, esto es, la ilegalidad de la diligencia probatoria realizada en ausencia del actor y sin su conocimiento. Sin embargo, agrega, el demandante no se refirió al contenido de los elementos que deseaba mantener bajo su intimidad y la razón por la que el conocimiento de los mismos afectaba su derecho a la honra o privacidad, lo que impidió ponderar la vulneración del derecho que se dice conculcado. Finalmente, se afirma que los elementos hallados en el computador y mueble de propiedad de la Municipalidad y que fueron asignados al actor para que realizara funciones públicas, no son subsumibles en una hipótesis de reserva en relación a la función desarrollada. TERCERO: Que, asentado lo anterior, surge que el recurso descansa sobre hechos que no constan en el

Fallo

fallo de primera instancia, atendido que lo reprochado en la sentencia es un déficit argumentativo o estructural en la forma de proponer la demanda, pues las alegaciones se centraron en defectos formales del sumario administrativo instruido en contra del actor, lo que impide subsumir tales hechos en la acción de tutela. CUARTO: Que, por otro lado, a diferencia de lo sostenido por el actor, la expectativa de privacidad a la que se alude en la sentencia censurada, no reviste el carácter de ratio decidendi de este asunto por no corresponder al fundamento que sirvió de base para lo decidido, sino únicamente puede considerarse como obiter dictum, ya que sólo fue expuesto de paso y, por consiguiente, de naturaleza meramente complementaria. En efecto, incluso prescindiéndose de tal aspecto, lo dirimido se mantendría inalterable, lo que demuestra que el vicio alegado –de existir- carecería de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. QUINTO: Que, como puede observarse, lo planteado por el demandante no es, en rigor, un error en la calificación jurídica de un hecho, sino que se cuestiona la decisión adoptada por la Jueza del grado en relación a la prueba rendida. En efecto, el recurrente pretende que por esta vía se alteren las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de la instancia y se fije un hecho distinto al acreditado en autos, lo que escapa al motivo anulatorio intentado. SEXTO: Que, conforme a lo expuesto se rechazará la causal invocada en forma principal. SÉPTI

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C.A. de Valdivia Valdivia, once de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que por sentencia de dieciséis de enero del presente año, la Jueza titular del Juzgado de Letras de Mariquina, doña Paula Fernández Bernal, rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos, interpuesta por don Guillermo Segundo Guerra Arias en contra de la Ilustre Municipalidad de Lanco, con costas. En contra del ind

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