SIN INFORMACION

PINTO/QUIÑONES

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen doña Jacqueline del Carmen Reyes Jara y doña Dahyan Stephani Pinto Reyes ambas con domicilio en Baden número 4870 departamento 203, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, deduciendo recurso de protección por vulneración o conculcación a la garantía constitucional del derecho de propiedad garantizado y cautelado en el numeral 24 del artículo 19, en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno don Víctor Hugo Quiñones Sobarzo, abogado, con domicilio en Francisco Bilbao 939, Osorno. Exponen: 1. Requerida la inscripción de una escritura de compraventa de inmueble anotada presuntivamente bajo el repertorio N° 6229 y N° 6230, suscrita ante el Notario de la ciudad de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo y que versa sobre el inmueble ubicado en PAULLIN HIJUELA 1, Puerto Octay, Región de los Lagos, al Sr. Conservador de Bienes Raíces, la observó y rehusó su inscripción. 2. El día 20 de febrero del año 2023, don Nelson Pinto (padre de Dahyan y marido Jacqueline) se dirige al conservador de bienes raíces de Osorno para ver el estado que se encuentra la inscripción, con la sorpresa que la propiedad seguía a nombre de DIEGO ARMANDO ORTIZ OYARZO, a lo que el funcionario del conservador recepciona la carpeta con los reparos entregando el número 40178 con plazo de entrega el 30 de marzo del año 2023. 3. El Sr. Conservador realiza un reparo con fecha 10 de Junio del año 2022 donde señala que es necesario corregir los deslindes y los metros cuadrados que discrepan con las que posee el plano de subdivisión, lo anterior revela que el Sr. Conservador cae en una negligencia y vulneración, a no detentar sus facultades de salvaguardar el derecho de propiedad. Agregar que se pagan contribuciones con fecha 10 de julio del año 2022. 4. Estima infringida la norma del Articulo 14 del Reglamento del Registro Conservatorio De Bienes Raíces, pues el Sr. Conservador hace caso omiso y vulnera claramente el derecho de propiedad (dominio); además de claramente no cumplir con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Para la procedencia de la acción de protección se requiere que la parte que recurre sea titular de un derecho fundamental respecto del cual haya sido privado, perturbado o amenazado en su ejercicio a través de acciones u omisiones del recurrido que revistan el carácter de ilegitimas o arbitrarias. Concretamente, se invoca la privación del derecho de propiedad y para su restablecimiento se solicita “anular” la inscripción de dominio que figura a nombre de un tercero, respecto de la propiedad que fue objeto del contrato de compraventa que celebraron las recurrentes como compradoras y respecto del cual, no se materializó el modo de adquirir, vale decir, la inscripción. A juicio de las recurrentes, el actuar del Conservador de Bienes Raíces resulta conculcatorio de su derecho de propiedad. SEGUNDO: La acción desplegada por la recurrida, no queda del todo clara en la descripción de los hechos, de cómo habría sido contraria a la ley o cómo se habría materializado la arbitrariedad, pues no se hace cargo de las fechas de los repertorios de cada ingreso, para poder establecer un presunto actuar desviado. Este punto, es abordado por la parte recurrida, como primera alegación, sosteniendo que la falta de actuar oportuno de las recurrentes, en torno a superar los reparos advertidos, permitió que transcurriera el plazo que establece el artículo 15 del Reglamento Conservatorio y con ello el nuevo ingreso de la escritura pública con la nueva compraventa celebrada respecto del inmueble en cuestión, permitió la inscripción a terceros que hoy reprochan al auxiliar de la administración de justicia. TERCERO: Como se dijo, uno de los pilares del recurso de protección es la existencia de actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias. La ilegalidad que se refiere por las recurrentes, si bien no tiene un desarrollo acabado en el recurso, se desprende que radica en la actuación del Conservador, al inscribir el inmueble a nombre de terceras personas y negar la información oportuna a las actoras. CUARTO: Que la normativa legal sustenta el actuar de la recurrida. En particular, se ha demostrado con la documentación administrativa de respaldo, acompañada por la recurrida, que conforme a los certificados del Conservador de Bienes Raíces, la inscripción que se verificó en favor de un tercero, Osvaldo Gajardo Fuentes, obedeció a que subsanó los reparos evidenciados y que aquello lo realizó dentro del plazo de 60 días desde el ingreso de los antecedentes al CBR. En efecto, los certificados acompañados en el Folio 14 dan cuenta de: a) Con fecha 10 de Enero del año 2023, se anotó en el Libro de Repertorio de este Oficio, siendo las 09:03:00 horas, bajo el Repertorio No 177, una COMPRAVENTA entre GAJARDO FUENTES OSVALDO SEBASTIAN -a- ORTIZ OYARZO DIEGO ARMANDO, requerida por doña Ingrid Yanett Ojeda Cea. b) Con fecha 16 de Febrero del año 2023, se anotó en el Libro de Repertorio de este Oficio, siendo las 09:03:00 horas, bajo el Repertorio No 1279,

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 n.° 24 de la Constitución Política de la República y disposiciones pertinentes del Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se declara que no ha lugar al recurso interpuesto por doña Jacqueline del Carmen Reyes Jara y doña Dahyan Stephani Pinto Reyes en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. Redacción a cargo de la Ministra doña María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-131-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia. Valdivia, once de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparecen doña Jacqueline del Carmen Reyes Jara y doña Dahyan Stephani Pinto Reyes ambas con domicilio en Baden número 4870 departamento 203, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, deduciendo recurso de protección por vulneración o conculcación a la garantía constitucional del derecho de propiedad garantizado y cautelado en

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