C.A. de Temuco

COLLÍO/MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL

Rol

8517-2022

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

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Hechos

Vistos: Se reproduce sólo lo expositivo del fallo en alzada eliminándose lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurrió de protección en contra de la Municipalidad de Cholchol, por la decisión mediante la cual se estableció la no renovación de su contrato. Señala que mediante el acto impugnado, el Municipio pone término a su contrato sin advertir que, en su concepto, dicha relación laboral se encuentra amparada por el principio de la confianza legítima. Argumenta que el contenido de la resolución afecta sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos los siguientes: A. Que la recurrente comenzó a prestar servicios en favor de la recurrida el año 2017. B. Que la renovación de la actora se realizó de manera sucesiva desde entonces a la fecha, prestando servicios de manera continua. C. Que mediante Decreto Alcaldicio Nº576 de 31 de mayo de 2021, se dispuso la no renovación del contrato a plazo fijo de ésta. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que el artículo 1° de la Ley N° 19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las

Fundamentos

considerando precedente del Código del Trabajo. En esta línea de razonamiento, siendo un hecho pacífico que el contrato a plazo fijo de la parte recurrente fue renovado en más de dos ocasiones, dicha circunstancia que tuvo el efecto de transformar el contrato a plazo fijo en uno indefinido, por lo que el término del mismo debió sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo y no las invocadas erradamente por la recurrida. Octavo: Que, así las cosas, se debe concluir que habiéndose convertido el contrato a plazo fijo en indefinido, la decisión de término del contrato de trabajo, es ilegal por contravenir las disposiciones del Código del Trabajo que regulan su término, vulnerándose la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de los actores sobre sus remuneraciones, garantizados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Noveno: Que, atento a lo razonado, se acogerá el recurso en la forma que se indicará en lo resolutivo.

Fallo

fallo en alzada eliminándose lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurrió de protección en contra de la Municipalidad de Cholchol, por la decisión mediante la cual se estableció la no renovación de su contrato. Señala que mediante el acto impugnado, el Municipio pone término a su contrato sin advertir que, en su concepto, dicha relación laboral se encuentra amparada por el principio de la confianza legítima. Argumenta que el contenido de la resolución afecta sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos los siguientes: A. Que la recurrente comenzó a prestar servicios en favor de la recurrida el año 2017. B. Que la renovación de la actora se realizó de manera sucesiva desde entonces a la fecha, prestando servicios de manera continua. C. Que mediante Decreto Alcaldicio Nº576 de 31 de mayo de 2021, se dispuso la no renovación del contrato a plazo fijo de ésta. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que

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Santiago, doce de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce sólo lo expositivo del fallo en alzada eliminándose lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurrió de protección en contra de la Municipalidad de Cholchol, por la decisión mediante la cual se estableció la no renovación de su contrato. Señala que mediante el acto impugnado, el Municipio pone térmi

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