C.A. de Santiago

SILVA/DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

9023-2022

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo para ello presente: 1º) El acto que la parte recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de la recurrida de poner término anticipado a la contrata que servía en la Dirección de Presupuesto. 2°) El régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del DFL Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que “Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”; y por su parte el artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. De acuerdo a las disposiciones antes citadas los empleos a contrata tienen como especial característica su transitoriedad, encargándose la ley de fijar un término máximo de duración. 3°) Es importante también recordar que en el Oficio Nº6.400, de 2018, la Contraloría General de la República hace referencia al principio de confianza legítima en cuya virtud después del segundo período de renovación de una contrata, se genera en el funcionario la confianza que dicha conducta seguirá repitiéndose y por ello se precisó que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, debidamente puesto en conocimiento del funcionario, exento del trámite de toma de razón acorde con lo establecido en el N°19 del artículo

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se sustenta”; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas, agregando por el Capítulo V, N°2, distintas hipótesis de motivaciones que ese órgano contralor considera admisibles o no de invocar. De estos pronunciamientos queda en evidencia que la regla del órgano contralor se dirige a guiar la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, a través de un acto administrativo fundado, debidamente comunicado al interesado. 4°) La Resolución Exenta que motiva el recurso y por la cual además se comunicó a la recurrente expresamente la decisión de poner término anticipado a la contrata para el año 2020, se fundó básicamente en un reorganización interna, determinada por nuevas prioridades institucionales, a lo que se suman restricciones presupuestarias, que hacen en definitiva imposible mantener la contrata a la actora. Tales argumentos, cumplen, a juicio de la disidente, con el deber de motivación que exige el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sin que corresponda ponderar el mérito de dichos fundamentos por corresponder a una decisión propia de la Administración. 5°) De esta forma, la resolución impugnada no contraviene la ley, más aun considerando la naturaleza transitoria de los cargos a contrata y tampoco resulta arbitraria o antojadiza, pues, contiene los fundamentos que la justifican. 6°) Como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado. Regístrese y devuélvase. Rol N° 9.023-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sra. María Teresa Letelier R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Letelier por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Fallo

fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo para ello presente: 1º) El acto que la parte recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de la recurrida de poner término anticipado a la contrata que servía en la Dirección de Presupuesto. 2°) El régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del DFL Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que “Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”; y por su parte el artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. De acuerdo a las disposiciones antes citadas los empleos a contrata tienen como especial característica su transitoriedad, encargándose la ley de fijar un término máximo de duración. 3°) Es importante también recordar que en el Oficio Nº6.400, de 2018, la Contraloría General de la República hace referencia al principio de confianza legítima en cuya virtud después del segundo período de renovación de una contrata, se genera en el funcionario la confianza que dicha conduc

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, doce de abril de dos mil veintidós. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Se confirma la sentencia apelada. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo para ello presente: 1º) El acto que la parte recurrente califica

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