HOSPITAL CLÍNICO SAN BORJA ARRIARAN / CARLOS YÁÑEZ CONTRERAS
Rol
9761-2022
Fecha
12 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también un actuar del recurrido que amague o vulnere tal derecho. Segundo: Que, según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, el acto impugnado corresponde a una publicación de videos en la página de la red social Facebook, realizando una denuncia y un conjunto de afirmaciones en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán y de algunos funcionarios de la misma institución, relativas a presuntos actos de acoso sexual y laboral, en los cuales tales personas habrían participado como encubridores o directamente autores de dichos ilegítimos actos. Tercero: Que de la revisión de los antecedentes acompañados en autos, además de lo expuesto en el recurso, más allá de no existir referencias que den cuenta cierta de descalificaciones o expresiones ignominiosas respecto de los recurrentes, lo cierto es que, las publicaciones referidas constituyen una exposición de hechos con un fin informativo por el interés y trascendencia que el referido tema reviste para los trabajadores de la institución, sin que aquello pueda ser calificado como un acto ilegal o arbitrario que vulnere garantías fundamentales, puesto que no resultan de una entidad suficiente para ser consideradas como vulneratoria de la garantía constitucional contemplada en el Nº4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En este escenario, no es posible concluir que, a la fecha, se aprecie una necesidad de cautela urgente en razón de haberse materializado la privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de quince de marzo del año en curso. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 9.761-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sra. María Teresa Letelier R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Letelier por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. PAGE
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PAGE 1 Santiago, doce de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma resulta indispensable no sólo la e
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