MIN. PUBLICO ARICA C/ DEYVIS ORTEGA BARDALES
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don GUSTAVO ANDRÉS RIVEROS VILLANUEVA, abogado, defensor penal, en representación de don DEYVIS ORTEGA BARDALES, y deduce Recurso de Nulidad, en causa RIT 319-2022, RUC 2200441827-5, y Rol Corte 130 – 2023, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, el quince de febrero de dos mil veintitrés, a objeto que se invalide el fallo, y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo, en atención a que, a juicio de la defensa, concurren dos circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 11 Nos 6 y 9 del Código Penal, y ninguna agravante; consecuencialmente, se rebaje la pena en un grado, y se condene a su defendido a una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas de la causa. Comparece también, doña VIOLETA ALVAREZ RAMIREZ, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de LUIS CARLOS TIMOTEO ALVARADO, y de MIGUEL ANGEL PONCE FIGUEROA, y dedujo recurso de Nulidad la sentencia referida precedentemente a objeto que, respecto del primero de ellos, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de remplazo reconociendo a éste la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N°9 del Código Penal, sumada a la atenuante del artículo 11 N°6 ambas del Código Penal; se le rebaje en un grado la pena, condenando en definitiva a LUIS CARLOS TIMOTEO ALVARADO a la pena de tres años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, o la pena que se estime pertinente aplicar dentro del rango de presidio menor en su grado máximo, multa de 24 Unidades Tributarias Mensuales, comiso, más accesorias legales que en derecho correspondan. En el mismo el recurso de nulidad deducido por la abogada ALVAREZ RAMIREZ, a favor del encartado MIGUEL ANGEL PONCE F
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR EL ABOGADO GUSTAVO ANDRÉS RIVEROS EN FAVOR DE DEYVIS ORTEGA BARDALES PRIMERO: Que, la Defensa de don DEYVIS ORTEGA BARDALES, invoca en su recurso como causal de nulidad, la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando que, en la sentencia recurrida, el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, específicamente, en el Considerando 14°, efectuó una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto dicho tribunal desechó reconocer la circunstancia atenuante consagrada en el artículo 11 número 9° del Código Penal. Sostiene, en síntesis, que la ley no restringe la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, a la declaración de los imputados prestadas en la etapa de investigación, lo que demuestra la errada aplicación del derecho, sino que además vulnera dicha interpretación el artículo 340 del Código Procesal Penal, que obliga al Tribunal a formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, y no en la etapa de investigación. Añade el recurrente, que la colaboración puede estar dirigida tanto al “esclarecimiento” del hecho punible propiamente tal, como a la intervención que en él ha tenido el sujeto u otras personas cuya participación en él era ignorada hasta ese momento. Indica que, aunque el texto habla de colaborar con la justicia, la contribución puede efectuarse no sólo ante el Tribunal sino, además, ante otras autoridades encargadas de la investigación. Agrega que la colaboración ha de ser sustancial, esto es, no debe limitarse a proporcionar detalles intrascendentes, sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de la investigación. Cita, en este sentido, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en cuanto al término sustancial refiere “dícese de lo esencial y más importante de una cosa”. Añade que, a diferencia de la rigidez de la disposición anterior a la Reforma, en el actual texto la clave se encuentra en la exigencia de un aporte del imputado relacionado con lo más importante o esencial con el proceso que se encuentra en curso. Finalmente, en lo relativo su defendido Ortega Bardales el defensor cita fallos citados por diversas Cortes del país referentes a la atenuante alegada por su parte, añadiendo que al acogerla, el Tribunal se encuentra obligado a rebajar la pena en un grado, dado que también favorece a su defendido la minorante establecida en el artículo 11 N°9, tesis ésta sustentada por el profesor Mañalich. En consecuencia, solicita el recurrente que se invalide el
Fallo
fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, teniendo por acreditada la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, y, conforme el artículo 68 del mismo cuerpo legal, se rebaje la pena en un grado, aplicando a su defendido la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos más las accesorias legales. SEGUNDO: El artículo 373 del Código Procesal Penal, dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: letra b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. TERCERO: Que en este contexto, es dable destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido reiteradamente que la causal de nulidad basada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, concurre: a) cuando existe una contravención formal al texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base o fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, siendo realmente pertinente su aplicación. CUARTO: Que para establecer si en el caso sub-lite efectivamente existe infracción de ley, c
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Arica, diez de abril del dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don GUSTAVO ANDRÉS RIVEROS VILLANUEVA, abogado, defensor penal, en representación de don DEYVIS ORTEGA BARDALES, y deduce Recurso de Nulidad, en causa RIT 319-2022, RUC 2200441827-5, y Rol Corte 130 – 2023, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, el quince de febrero de dos mil veintitrés
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