MP C/ MATIAS ALEJANDRO MURGA BANDA
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En este proceso RIT N°49-2022, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia definitiva de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós se condenó a Matías Alejandro Murga Banda a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de desacato cometido en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 4° y siguientes de la Ley N° 20.066, cometido en la comuna de San Fernando el 18 de mayo de 2021; a la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; y a las medidas accesorias de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente y la de asistencia obligatoria a programas de orientación familiar por el plazo de dos años. La pena privativa de libertad deberá cumplirse de forma efectiva, debiéndose considerar 351 días de abono. En contra de esta decisión, en representación del sentenciado, el abogado Sergio Henríquez González dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal. En la audiencia de la vista de la causa alegaron en estrados la parte recurrente y el Ministerio Público, fijándose la fecha de lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la defensa sostiene su pretensión invalidatoria invocando el motivo del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Arguye, que el
Fallo
fallo hizo una errada aplicación del artículo 11 N° 9, en relación con el artículo 68 bis, ambos del Código Penal, e igualmente del artículo 9°, de la Ley N° 20.066, en relación con el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, agravando la pena impuesta decretando accesorias que no le correspondería cumplir, indicando compartir, en este punto, la prevención realizada por el magistrado señor Pérez, la cual reproduce. Indica que al no aplicarse el artículo 11 Nº 9 del Código Penal en relación al 68 bis, y hacerlo respecto de las normas de la Ley 20.066, se incurre en errónea aplicación del derecho. Luego de citar doctrina, explica que en la audiencia de determinación de pena, la defensa pidió se reconociera la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, porque el condenado los ha declarado, reconocido y se encuentra arrepentido. Hace énfasis en que a consecuencia de ellos en ningún momento la victima corrió un riesgo de su integridad, que no volvió a acercarse a ella y que ambos estaban en un proceso de terapia de padres, todo lo cual quedó plasmado en la declaración de la víctima, por todo lo cual pide se considere como muy calificada la atenuante, añadiendo que el condenado no fue considerado como un peligro para la víctima, no ha incumplido las cautelares y actualmente vive lejos del domicilio de aquella, en la quinta región. Sostiene, que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al no calificar la
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Rancagua, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En este proceso RIT N°49-2022, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia definitiva de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós se condenó a Matías Alejandro Murga Banda a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio por su responsabilidad en calidad de autor de un
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