SOCIEDAD EDUCACIONAL MUNDO DIVERSO/SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A.
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1º) Que, comparece el abogado Juan Carlos Bahamonde, en representación de la ejecutada Soc. Educacional Mundo Diverso Ltda., y deduce recurso de hecho contra la resolución de 22 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en la causa de cobranza C-1461-2017, caratulada “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON SOC EDUCACIONAL MUNDO DIVERSO LTDA.”, que denegó la apelación respecto de la resolución que resolvió un incidente de abandono del procedimiento, fundado en el artículo 8° de la ley 17.322. Alega que dicha apelación debió concederse porque el artículo 8° ya citado, se refiere sólo a la tramitación del juicio ejecutivo propiamente tal, destinado a la obtención de una sentencia declarativa de pago, y no a la tramitación del cuaderno de apremio, respecto a la cual dice que sólo hay referencia a la forma de tramitar el requerimiento de pago. Señala que en este caso no se opusieron excepciones, el juicio principal concluyó en julio de 2017, y no existiendo norma especial debe aplicarse el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que aparece a propósito de las reglas comunes, y dicha norma permite alegar el abandono una vez ejecutoriada la sentencia o certificado el hecho de no oponerse excepciones. Sostiene que esta interpretación es más armónica con la realidad procesal e impide la vigencia de un procedimiento de ejecución, al solo arbitrio del demandante, como en este caso. 2º) Que, evacua informe la Sra. Jueza del Juzgado de Letras de Puerto Varas y señala en lo pertinente, que se interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales morosas, bajo las normas pertinentes de la Ley 17.322, tramitándose la causa con el Rit C-1451-2017 , caratulada “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON SOC EDUCACIONAL MUNDO DIVERSO LTDA.” Que con fecha 26 de septiembre de 2022, la parte ejecutada interpuso incidente de abandono del procedimiento, el cual fue rechazado por resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, e
Fallo
por tanto improcedente la apelación deducida, por criterio de especialidad, y porque además el mismo artículo 8° comienza aludiendo que se aplica “al procedimiento a que se refiere esta ley”, sin hacer distinción entre cuadernos, por lo que solicita el rechazo del recurso de hecho. 3º) Que, para resolver se debe asentar en primer lugar el hecho que la causa en que incide el recurso se inició para cobrar compulsivamente las cotizaciones declaradas y no enteradas por la ejecutada Soc. Educacional Mundo Diverso Ltda., en su calidad de empleadora. Así entonces, necesario es traer a colación lo previsto en el artículo 8º inciso primero de la Ley 17.322 que prevé: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. De este modo, aparece claro que en la especie el legislador ha establecido reglas especiales para el cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, las que han de aplicarse con preferencia al estatuto general contenido en el Código del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, y que han previsto una limitación a la procedencia del recurso de apelación sólo para los casos taxativamente previstos en el artículo 8º inciso primero ya citado, por lo que no resulta procedente acudir a preceptivas diversas de manera
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diez de abril de dos mil veintitrés. Visto: 1º) Que, comparece el abogado Juan Carlos Bahamonde, en representación de la ejecutada Soc. Educacional Mundo Diverso Ltda., y deduce recurso de hecho contra la resolución de 22 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en la causa de cobranza C-1461-2017, caratulada “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CO
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