CORPORAC.DE EDUC.DE ANCUD/JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°) Que comparece el abogado Ignacio Álvarez Vera en representación de la ejecutada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR, ejecutada en los autos C-8-2022 del Juzgado de Letras de Ancud y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de diciembre de 2022 que declaró improcedente un recurso de apelación subsidiario deducida por su parte, interpuesto en contra de la resolución por medio de la cual ordenó un embargo sobre bienes que serían inembargables. Explica que el Tribunal resolvió “En cuanto a la apelación subsidiaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322, no ha lugar por improcedente.”, referencia que resultaría errada porque la ley 17.322 no tiene relación alguna porque no es un juicio de cobranza previsional. Reclama, por tanto, que conforme los artículos 476 del Código del Trabajo y 187 del Código de Procedimiento Civil, la resolución impugnada es totalmente apelable, siendo un evidente error la cita normativa porque no tiene relación con el cumplimiento de una sentencia. 2°) Que, evacuando informe el tribunal recurrido manifiesta que efectivamente en el cuaderno principal el ejecutado apeló en subsidio de la resolución de 9 de diciembre de 2022, que ordenó el embargo, y no se dio lugar a ella por considerarla improcedente en los términos del artículo 8° de la ley N°17.322, el cual estima sería aplicable en la especie, por el principio de especialidad del artículo 13 del Código Civil, al no encontrarse dentro de los presupuestos que dicha norma contempla. 3º) Que para efectos de resolver, se debe tener presente en torno a la naturaleza del título ejecutivo laboral cuya cobranza se pretende en los autos de origen RIT C-8-2022 del Juzgado de Letras de Ancud, que éste corresponde a una sentencia firme dictada en la causa 0-5-2019 que ordena pagar determinadas prestaciones, y que por ende, el procedimiento se encuentra sujeto a las reglas que se prevén en los artículos 465 y sigui
Fallo
por tanto, que conforme los artículos 476 del Código del Trabajo y 187 del Código de Procedimiento Civil, la resolución impugnada es totalmente apelable, siendo un evidente error la cita normativa porque no tiene relación con el cumplimiento de una sentencia. 2°) Que, evacuando informe el tribunal recurrido manifiesta que efectivamente en el cuaderno principal el ejecutado apeló en subsidio de la resolución de 9 de diciembre de 2022, que ordenó el embargo, y no se dio lugar a ella por considerarla improcedente en los términos del artículo 8° de la ley N°17.322, el cual estima sería aplicable en la especie, por el principio de especialidad del artículo 13 del Código Civil, al no encontrarse dentro de los presupuestos que dicha norma contempla. 3º) Que para efectos de resolver, se debe tener presente en torno a la naturaleza del título ejecutivo laboral cuya cobranza se pretende en los autos de origen RIT C-8-2022 del Juzgado de Letras de Ancud, que éste corresponde a una sentencia firme dictada en la causa 0-5-2019 que ordena pagar determinadas prestaciones, y que por ende, el procedimiento se encuentra sujeto a las reglas que se prevén en los artículos 465 y siguientes, según lo dispone el primero de ellos, sin perjuicio la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, esto es, las que rigen el cumplimiento incidental de las sentencias y sólo en el caso que no se vulnere los principios del procedimiento l
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Puerto Montt, diez de abril de dos mil veintitrés. Visto: 1°) Que comparece el abogado Ignacio Álvarez Vera en representación de la ejecutada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR, ejecutada en los autos C-8-2022 del Juzgado de Letras de Ancud y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de diciembre de 2022 que declaró improcedente un recurso d
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