2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

PUGA/CLINICA UNIVERSITARIA PUERTO MONTT S.A.

Rol

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación intentada por el demandado Felipe Castillo Farías, en contra de la resolución del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, que rechazó con costas las excepciones dilatorias promovidas por su parte. 2°) Que el recurrente alega que, previo a dar curso a la demanda y conferir traslado, el Tribunal debió exigir se acreditara el cumplimiento de la mediación previa obligatoria del artículo 43 de la Ley 19.966, argumentando que la excepción contemplada en el inciso final del artículo 8° de la Ley 21.226, sólo buscaba evitar la prescripción de las acciones, pero en ningún caso eximir al demandante del trámite de la mediación previa, el cual en cualquier caso, señala que la Superintendencia autorizó que se hiciera por video conferencias durante la pandemia por Covid-19. 3°) Que, es un hecho no discutido que la demanda fue presentada el día 26 de marzo del año 2021, esto es, encontrándose vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, y por ello, resultaba aplicaba a esa fecha lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 21.226, norma que autorizaba la presentación de demanda sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa, como en este caso era exigida por el artículo 43 antes referido. 4°) Que, resultaba entonces plenamente aplicable en el caso sub lite lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la Ley 21.226, no siendo exigible para la actora la mediación previa contemplada en el artículo 43 de la Ley 19.966, como requisito de procesabilidad de la demanda, y tampoco resulta exigible su cumplimiento posterior –como aduce la recurrente- pues de ser ese el caso, la Ley 21.226 lo hubiese señalado expresamente, como sí lo hizo, a modo ejemplar, en el inciso primero del mismo artículo 8°, al indicar que se entendería interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, pero bajo condición que no fuere declarada inadmisible y se

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la resolución en alzada de doce de julio del año dos mil veintidós, dictada por el 2° Juzgado Civil de esta ciudad, sin costas. Devuélvase. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Rol Civil N° 786-2022.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de abril de dos mil veintitrés. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación intentada por el demandado Felipe Castillo Farías, en contra de la resolución del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, que rechazó con costas las excepciones dilatorias promovidas por su parte. 2°) Que el recurrente alega que, previo a dar curso a la demanda y conferir traslado, e

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