TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN FERNANDO

MP C/ JAIRO ALEJANDRO SALAZAR LEIVA

Rol

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso RIT N°125-2022, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia definitiva de treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós se condenó a Jairo Alejandro Salazar Leiva a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y el pago de una multa de seis Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas descrito y sancionado en el artículo 3°, de la Ley N° 20.000, cometido el quince de enero de 2021 en la comuna de San Fernando, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Se le condenó asimismo, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de Tenencia Ilegal de municiones previsto y sancionado en el artículo 9° en relación al artículo 2°, ambos de la Ley 17.798, cometido el mismo día en la misma comuna, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas. En contra de esta decisión, en representación del sentenciado, el abogado Atarnan González Gálvez dedujo recurso de nulidad fundándolo en las causales del artículo 373, letra b), 374, letra e), y 374, letra f), todos del Código Procesal Penal, la que interpone conjuntamente. En la audiencia de la vista de la causa alegaron en estrados la parte recurrente y el Ministerio Público, fijándose la fecha de lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurrente alega conjuntamente los motivos de los artículos 373 letra b), 374 letra e), y 374 letra f), todos del Código Procesal. Respecto de la primera de ellas, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errada aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la hace consistir en la infracción del artículo 15 N°1, del Código Penal, en relación a los artículos 9° y 2°, letra c), ambos de la Ley N°17.798, y asimismo al no aplicar la atenuante especial del artículo 22 de la Ley N° 20.000. Luego de reproducir los motivos décimo octavo y décimo noveno del fallo, sostiene que el error de derecho es evidente pues el tribunal estableció que el acusado no era la única persona que habitada el inmueble donde se encontraron los tiros de escopeta, y que junto a él se encontraba su conviviente, con quien compartía la misma cama y muebles. Sumado a lo anterior se logró establecer que la propiedad del inmueble era de un tercero que atestiguó en el juicio y señaló que había recogido dichos tiros en la rivera del rio antes de vender la propiedad al acusado, y los había puesto en el interior de la misma, todo lo cual –a su juicio- configura la causal invocada. Arguye infracción al artículo 22 de la Ley N° 20.000, pues el considerando vigésimo cuarto rebaja en un grado el delito de tráfico ilícito de drogas, en circunstancias que dicha atenuante fue reconocida expresamente por el ministerio público, por lo que debió rebajarse en dos grados, estableciéndose la pena en su tramo mínimo. Enseguida, conjuntamente alega la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación al 297 del mismo cuerpo normativo, denunciando ausencia de una fundamentación en la sentencia, puesto que el Tribunal de primera instancia no justificó los elementos incriminatorios precisos en virtud de los cuales logra develar la participación culpable atribuida al sentenciado, acorde a lo que se da por asentado en los motivos décimo octavo y décimo noveno respecto al delito de tenencia ilegal de munición y la participación atribuida, haciendo presente que en el lugar dormían dos personas, el condenado y su pareja que declaró en juicio, y que el otro testigo de la defensa declaró haber recogido los tiros y ponerlos donde fueron encontrados, tres días después de vender su propiedad al acusado y a la familia de éste, lo que unido a lo declarado por los funcionarios policiales, no entrega la certeza jurídica necesaria para determinar la posesión y tenencia de tales cartuchos de escopeta, surgiendo al menos duda razonable respecto a la autoría del delito de tenencia de municiones. Finalmente, alega la causal del artículo 374 letra f), por haberse pronunciado el

Fallo

fallo con infracción de lo prescrito en el artículo 341, conforme al cual la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. Indica, que no obstante, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia, señalando luego que el sentenciado fue acusado por el delito de tráfico ilícito de drogas de la Ley N° 20.000, solicitando el persecutor una pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 UTM y accesorias legales, aplicándosele en el motivo vigésimo quinto del fallo una pena en concreto de seis (6) años, lo cual quebranta el principio de congruencia. Finaliza, señalando que los vicios que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide acogerlo, anular el juicio y la sentencia y devolver los antecedentes al tribunal a quo, para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado. 2.- Que, siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, ha de analizarse primeramente si los motivos de los artículos 373, letra b) y 374, letra e), ambos del Código Procesal Penal pueden coexistir en un planteamiento común, es decir, si pueden ser interpuestas conjuntamente como lo ha hecho la defensa. 3.- Que, al respecto, como se ha dicho y resuelto invariab

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Rancagua, diez de abril dos mil veintitrés. VISTOS: En este proceso RIT N°125-2022, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia definitiva de treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós se condenó a Jairo Alejandro Salazar Leiva a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y el pago de una multa de seis Unidades Tributarias Mensuales, po

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