GUERRA/SOTO
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece don Juan Pablo Díaz Arriagada, abogado, domiciliado para estos efectos en calle 5 de Abril 567 tercer piso, oficina 5 Chillán, quien en representación convencional de don Matías Ignacio Guerra Peñaloza, ingeniero y de doña Eliana Aurora Burgos Medina, ingeniera agrónoma, ambos domiciliados en Villa Mirasol, kilómetro 13,5 camino a Las Mariposas, recurre de protección en contra de Omar Richard Hancenn Orellana y de doña Aurora del Transito Soto Barros, ambos domiciliados en Tejería, kilómetro 9, Lote A resultante de la subdivisión del Lote 3, de la comuna de Pinto. Refiere el letrado que sus representados son dueños del Lote UNO, resultante de la subdivisión del predio ubicado en el Título Yaques o Lluanco, subdelegación de Pinto, y que según plano agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 1999, bajo el N° 587, tiene una superficie de 3,75 hectáreas y deslinda al NORTE: en 163, 8 metros con Tomás Contreras; al SUR, en 91 metros con Lote Dos y en 91 metros con Lote Tres de la división, al ORIENTE, en 213,7 metros con Arturo Lagos y al PONIENTE, en 223, 7 metros con Rigoberto Sepúlveda. Agrega que existe una servidumbre denominada en el plano de subdivisión como camino vecinal, de un ancho de 4 metros el cual recorre el deslinde Poniente del Lote Tres, y permite el acceso al Lote Número Uno de propiedad de sus representados, servidumbre la cual señala existir desde antes de la subdivisión del Lote TRES que colindaba con el Lote UNO. Sin embargo, sostiene, los recurridos con fecha 7 de diciembre de 2022, procedieron a bloquear el acceso del camino público, procediéndose a levantarse un acta del bloqueo del camino 10 días después, donde se pudo percatar que no sólo habían bloqueado el camino de acceso que concurría al margen Oeste de su predio, sino que también el de acceso antes de llegar al predio de sus representados, pues instalaron un primer portón rústico de madera con cadenas y can
Fundamentos
motivos por los cuales el presente recurso deberá prosperar. 10°.- Que los documentos acompañados por las partes en nada alteran lo anterior. 11°.- Que, en la especie se reúnen los requisitos para acoger la acción, toda vez que se constata una actuación que constituye un acto de autotutela, pues a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 N.º 24° de la Constitución Política de la República, pues efectivamente impide el acceso de los actores al predio de su propiedad, cuestión que se vincula con el derecho a goce del mismo. Que en razón de lo dicho el recurso deberá ser acogido, sin perjuicio de los derechos que puedan hacerse valer en los procedimientos que correspondan.
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso 5° en relación al artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República, se tenga por interpuesto recurso de protección a favor de don Matías Ignacio Guerra Peñaloza y de doña Eliana Aurora Burgos Medina, en contra de Omar Richard Hancenn Orellana y de doña Aurora del Transito Soto Barros, todos debidamente individualizados, y en la oportunidad procesal correspondiente, dar lugar a él, declarando: - Que se acoge el recurso de protección; - Que, los recurridos deberán restablecer el camino de servidumbre, en su caso llamado vecinal, y quitar todo impedimento y bloqueo que exista a la servidumbre o en su caso camino vecinal de acceso a la parcela número uno de los recurrentes. Sacar de la servidumbre o camino vecinal en su caso las puertas de madera rusticas edificadas y protegidas con cadenas y candados. - Que se le ordene a los recurridos mantener despejado el camino de cualquier impedimento o de abstenerse de cualquier acto que impida el libre acceso de los recurrentes a su inmueble. - Que dicha orden deberá ser cumplida dentro de 3° días contado desde la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de hacerlo ejecutar por terceros, a costa de los recurridos, sin perjuicio de poder remitir los antecedentes al Ministerio Público por el delito de desacato. - Que los recurridos son condenados a las costas de la causa, tanto personales, como procesales, en caso de oposic
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Chillán, diez de abril de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparece don Juan Pablo Díaz Arriagada, abogado, domiciliado para estos efectos en calle 5 de Abril 567 tercer piso, oficina 5 Chillán, quien en representación convencional de don Matías Ignacio Guerra Peñaloza, ingeniero y de doña Eliana Aurora Burgos Medina, ingeniera agrónoma, ambos domiciliados en Villa Mirasol, kilómetro 13,5 ca
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