NAVIERA SELKNAM SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos en la sentencia recurrida no deben ser alterados en absoluto. En definitiva, si se invoca la causal en cuestión, es necesario respetar rigurosamente los hechos establecidos en la sentencia. SEGUNDO: Que, el recurrente ha interpuesto un recurso de nulidad basado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, según la cual la sentencia puede ser anulada cuando se haya dictado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en el fallo. Asimismo, se ha invocado la causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, que procede cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En lo que respecta a la primera causal de nulidad, se alega que en la dictación de la sentencia definitiva, y en particular en el
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia recurrida, tales normas, son las contenidas en el DFL N°2 en su artículo 1 y artículo 505 del Código del Trabajo. Agrega que tales disposiciones infringidas, encargan expresamente a la Dirección del trabajo velar por el cumplimiento de la legislación laboral y la interpretación de la normativa aplicable, siendo atribución de la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la norma laboral por parte de los empleadores y trabajadores. Sostiene que, interpretando armónicamente las disposiciones, con lo señalado en el artículo 162 inciso 2° del Código del Trabajo, se concluye que es competencia de los Tribunales ordinarios laborales declarar si un despido es injustificado, improcedente o indebido, pero los errores u omisiones que se incurra con ocasión de la comunicación del aviso de término de contrato de trabajo no lo invalidan, y dichos errores u omisiones son susceptibles de ser fiscalizadas por la Dirección del Trabajo quien se encuentra facultada para cursar las sanciones administrativas que correspondan. Entiende que, los vicios de nulidad invocados en cuanto a la infracción de ley por contravención formal de texto legal, por falta de aplicación y por alteración de la calificación jurídica, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide se invalide la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, declarando que se rechaza la reclamación interpuesta únicamente respecto de la resolución N°1804/2021/18-4 por Naviera Selknam SpA en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt. Además, se acoja el reclamo deducido por la reclamante en contra de la resolución N°1804/2021/18 (multas números 2 y 3) de fecha 9 de agosto de 2021 y, en consecuencia, se deje sin efecto las dos multas impuestas. Cada parte pagará sus costas. Con lo expuesto, y considerando: PRIMERO: Antes de proceder con el análisis específico de la causal invocada, es importante recordar que el recurso de nulidad en materia laboral se rige por un régimen de derecho estricto. En otras palabras, no basta con discrepar de la sentencia emitida, sino que el vicio alegado debe ajustarse rigurosamente a las causales establecidas por la ley, y su configuración debe ser explicada de manera clara y precisa. En relación a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, cabe destacar que su objetivo es anular la sentencia definitiva en los casos en que se haya pronunciado con infracción de ley, y esta infracción haya influido sustancialmente en el fallo. Como ha sido reiteradamente resuelto por esta Corte, dicha causal implica que la ley se haya aplicado a casos no regulados por ella, o no se haya aplicado en los casos que se encuentran específicamente regulados por ella, o bien, que habiéndose aplicado, no lo haya sido correctamente. Es importante destacar que, en todas estas situaciones, los hechos establecidos en la sentencia recurrida no deben ser alterados en absoluto. En definitiva, s
Fallo
fallo y, conjuntamente, la causal prevista en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En ese sentido, señala que el juez incurrió en infracción de ley que queda expresado de manifiesto en el considerando noveno de la sentencia recurrida, tales normas, son las contenidas en el DFL N°2 en su artículo 1 y artículo 505 del Código del Trabajo. Agrega que tales disposiciones infringidas, encargan expresamente a la Dirección del trabajo velar por el cumplimiento de la legislación laboral y la interpretación de la normativa aplicable, siendo atribución de la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la norma laboral por parte de los empleadores y trabajadores. Sostiene que, interpretando armónicamente las disposiciones, con lo señalado en el artículo 162 inciso 2° del Código del Trabajo, se concluye que es competencia de los Tribunales ordinarios laborales declarar si un despido es injustificado, improcedente o indebido, pero los errores u omisiones que se incurra con ocasión de la comunicación del aviso de término de contrato de trabajo no lo invalidan, y dichos errores u omisiones son susceptibles de ser fiscalizadas por la Dirección del Trabajo quien se encuentra facultada para cursar las sanciones administrativas que correspondan. Entiende que, los vicios de nulidad invocados en cuanto a la infracción de ley por con
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos. En autos laborales sobre reclamo de multa administrativa, caratulados “Naviera Selknam SpA con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, tramitados con el RIT I-44-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt; comparece el abogado Diego Ibáñez Muga, en representación de la parte reclamada, quien interpone recurso de nul
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