VENEGAS/FUNDACION EDUCACIONAL SAN FRANCISCO DE ASIS CHOL CHOL
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don FABRIZIO SOBINO MONTALBA, Abogado, en representación de la demandada, ESCUELA SAN FRANCISCO DE ASIS, en autos sobre denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido, caratulados “VENEGAS / FUNDACIÓN ESCUELA SAN FRANCISCO DE ASIS”, seguidos bajo el RIT T-95-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Temuco quien expone. Que Encontrándose dentro de plazo legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de Agosto de 2022, notificada con esa misma fecha pronunciada por don Carlos Gabriel Alejandro Jeria Montoya, Juez del Juzgado del Trabajo de Temuco, en razón de haberse dictado con infracción de ley, con infracción manifiesta de las normas y principios sobre apreciación y rendición de la prueba, a objeto que se admita a tramitación y en definitiva, sea la Ilustrísima Corte de Temuco la que anule dicho fallo y retrotraiga el proceso o en su lugar dicte sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer: I. CAUSALES DE NULIDAD QUE CONCURREN EN LA ESPECIE Y NORMAS LEGALES QUE LA CONSAGRAN. Las causales de nulidad que se invocan a través del presente recurso son interpuestas de manera subsidiaria, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo. El detalle de las causales de nulidad y sus respectivas fuentes normativas es el siguiente: 1. La causal establecida en el artículo 478 del Código del Trabajo letra d), que señala que el recurso de nulidad procederá́, además: cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecida por la ley sobre inmediación o sobre cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado esencial expres
Fundamentos
considerando siempre los hechos de público conocimiento relativos a la pandemia del virus COVID-19, como hechos notorios e inequívocos ajustados al principio de la buena fe, con el objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier situación de indefensión de las partes.” El impedimento que ha sufrido la absolvente, representante legal de la demandada, al no poder conectarse por problemas en la señala de internet, han sido ajenos a su voluntad impidiéndole participar en la audiencia de juicio del día 08 de agosto de 2022 la cual estaba fijada a las 11:30 hrs y que, sin embargo, empezó a las 11:44 hrs. Lo que consta en el registro de audio de la citada audiencia.- Es por las normas señaladas que el Juez debió velar porque no se dejará en indefensión a ninguna de las partes, y de asegurar el acceso a la justicia a través del uso de medios electrónicos, mandatos a los cuales no se dio cumplimiento, violándose el principio de inmediación al no tomar el Juez conocimiento de la prueba por propia voluntad. DE CÓMO EL TRIBUNAL PROCEDE A VALIDAR LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY SOBRE INMEDIACIÓN. Sobre esta materia, mi parte ha de expresar que el artículo 4 de la Ley 21.226 no se establece ningún deber de comunicación “inmediato” del entorpecimiento o impedimento respecto de la parte que lo alega, el que sin embargo se alego de igual forma de manera inmediata y oportuna en la misma audiencia de juicio. Es así que la norma inclusive fija “un plazo de 10 días para alegar los impedimentos sufridos por alguna parte para el correcto ejercicio de sus acciones y derechos.” Esto en atención a la relevancia de un impedimento de este tipo, el cual se puede hacer valer incluso días después de su materialización, por la gravedad que implica su procedencia para un debido proceso. Señalar que tampoco la ley, según se ha indicado, fija a las partes el deber de asegurar la debida comparecencia online del absolvente o testigo, como lo señala el juez de la causa, es mas es deber del Juez asegurar la debida comparecencia, velando por los derechos de las partes en juicio. Sin embargo es en esta causa en que el Juez inclusive sanciona a la parte absolvente condenándola en costas por un hecho fortuito y ajeno a su voluntad a verse impedida por su señal de internet de participar en la audiencia. La audiencia de juicio fue programada bajo la modalidad de teleconferencia a través de la plataforma zoom, vía internet, a la cual este profesional no tiene como asegurar el óptimo acceso a internet, la estabilidad de conexión ni mucho menos evitar una deficiente prestación del servicio de la compañía móvil, toda vez que no existe forma de asegurar a ninguna de las partes ni siquiera al propio Tribunal de la total disponibilidad del servicio de internet. Es decir, el Juez exigió a esta parte un requisito o conducta que no está establecido en las normas de procedimiento de tramitación de audiencia por teleconferencia, lo que afectó derechamente al derecho de
Fallo
fallo y retrotraiga el proceso o en su lugar dicte sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer: I. CAUSALES DE NULIDAD QUE CONCURREN EN LA ESPECIE Y NORMAS LEGALES QUE LA CONSAGRAN. Las causales de nulidad que se invocan a través del presente recurso son interpuestas de manera subsidiaria, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo. El detalle de las causales de nulidad y sus respectivas fuentes normativas es el siguiente: 1. La causal establecida en el artículo 478 del Código del Trabajo letra d), que señala que el recurso de nulidad procederá́, además: cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecida por la ley sobre inmediación o sobre cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado esencial expresamente; 2. En subsidio, la causal establecida en el artículo 478 del Código del Trabajo letra e) de la misma norma legal, que expresa “el recurso de nulidad procederá,́ además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; (...)” 3. En subsidio, la causal establecida en el artículo 478 del Código del Trabajo letra c), que señala que el recurso de nulidad procederá́,́ además: “cuando sea necesaria la alteración de la calificaci
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C.A. de Temuco Temuco, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don FABRIZIO SOBINO MONTALBA, Abogado, en representación de la demandada, ESCUELA SAN FRANCISCO DE ASIS, en autos sobre denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido, caratulados “VENEGAS / FUNDACIÓN ESCUELA SAN FRANCISCO DE ASIS”, seguidos bajo el RIT T-95-2022, del Juzgado de
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