JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

PAREDES/MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT

Rol

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece Gerardo Neira Parra, abogado, por la parte demandante, en autos sobre vulneración de derechos, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, caratulado “PAREDES CON MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT”, causa RIT T-2-2022, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre del año 2022 , dictada por don Luis Emilio Soto Méndez, en calidad de Juez Titular del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, la que fue notificada en la misma fecha, para que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso, invalide la mencionada sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que en mérito de los antecedentes, reconozca la relación laboral existente entre las partes y acoja la demanda subsidiaria en todas sus partes con costas. De conformidad a lo establecido en los artículos 477, 478 letra c) y 479 del Código del Trabajo, solicita la nulidad de la sentencia invocando: Como principal, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio, opone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. 1.- LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 478 LETRA C) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, A SABER: “CUANDO SEA NECESARIA LA ALTERACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, SIN MODIFICAR LAS CONCLUSIONES FÁCTICAS DEL TRIBUNAL INFERIOR”. Pues bien, como primera idea debe manifestarse que en todo juicio los litigantes someten a la decisión del órgano jurisdiccional ciertos hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar el pronunciamiento del Tribunal en orden a otorgar la debida calificación jurídica respecto de dichos presupuestos fácticos. En el caso de autos, la

Fundamentos

Considerando Undécimo, párrafo tercero de la sentencia que: “En esta línea de razonamiento, la abundante probanza documental relativa a impresiones de correos electrónicos aportada por la demandante permite sostener que es concordante con las funciones que se asignaron a esta última en los diversos contratos a honorarios, la que guarda armonía con los dichos de las testigos Alvarado Mella y Vera Rupallán, que depusieron en estrados por dicha parte, y a cuyos atestados se les confirió valor de convicción, de forma tal que en la acción de apoyar las diferentes actividades del citado programa, entre las cuales están las dirigidas a los ámbitos sociales, culturales y recreativos de la población de la tercera edad beneficiaria del programa, no obstante, que el apoderado de la actora exprese que se encontraban fuera del marco de las funciones de su representada la elaboración de pastas y canapés, aludiendo al email de data 23 de febrero de 2022, denominado “Fw: Comisiones fiesta mayor Hualpín”, emanado de la encargada de doña Nancy Opazo Sanhueza, asistente social, Encargada de Adulto Mayor y Discapacidad del municipio demandado llama la atención que no reitere tal afirmación respecto de la impresión del correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2021, intitulado “Aforo sedes para mateada del día jueves 23”, en circunstancias que este último se refiere a una actividad que, conforme a las máximas de la experiencia, suelen realizar preferentemente los adultos mayores, quienes degustan de la bebida conocida como “mate”, llamando la atención que esta última pieza no provenga de la aludida Encargada de Adulto Mayor y Discapacidad de la municipalidad demandada, sino que de un ingeniero de apoyo técnico de la Oficina de Emergencias del municipio en comento, don Juan Monsalves C., acciones que tienen en común el estar relacionadas con los ámbitos social y recreacional de los adultos mayores de la comuna de Teodoro Schmidt. A su turno el considerando duodécimo párrafos 1 y 2 señala “Que atento a las alegaciones de la demandante contenidas en su demanda subsidiaria, en la especie, no existe contrato de prestación de servicios a honorarios celebrado entre las partes dado que concurriendo los indicios de laboralidad a los que apunta y a que la actora debió realizar funciones ajenas a aquellos cometidos específicos para los cuales se le contrató nos encontraríamos dentro del contexto de una relación contractual laboral y no una regida por el derecho común. Sin embargo, conforme a lo que se ha tenido por demostrado en el literal E) del considerando 7º), la actora participó en la realización de actividades para celebrar fiestas patrias de 2019 y en el montaje de ornamentación, en terreno entregando colaciones y en actividades, y en la limpieza de sede utilizada en la localidad de Hualpín de la comuna de Teodoro Schmidt para celebración del día del niño durante el mes de agosto de 2021, tal como lo demuestran las impresiones de correos electrónicos de fechas 04

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. 1.- LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 478 LETRA C) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, A SABER: “CUANDO SEA NECESARIA LA ALTERACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, SIN MODIFICAR LAS CONCLUSIONES FÁCTICAS DEL TRIBUNAL INFERIOR”. Pues bien, como primera idea debe manifestarse que en todo juicio los litigantes someten a la decisión del órgano jurisdiccional ciertos hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar el pronunciamiento del Tribunal en orden a otorgar la debida calificación jurídica respecto de dichos presupuestos fácticos. En el caso de autos, la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 4° de la ley 18.883, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. ERROR EN LA CALIFICACIÓN DE LAS LABORES CONTRATADAS Y DESARROLLADAS POR EL ACTOR COMO COMETIDOS ESPECÍFICOS. El Juez del Juzgado de letras de Nueva Imperial estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratado mi mandante califican como cometidos específicos. Al efecto señaló en el Considerando Undécimo, párrafo tercero de la sentencia que: “En esta línea de razonamiento, la abundante probanza documental relativa a impresiones de correos electrónicos aportada por la demandante permite sostener que es concordante con las funciones que se asignaron a es

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece Gerardo Neira Parra, abogado, por la parte demandante, en autos sobre vulneración de derechos, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, caratulado “PAREDES CON MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT”, causa RIT T-2-2022, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia

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