SIN INFORMACION

RAMON ALEXI ALVARADO SILVA CONTRA SANDY LISSETTE MUÑOZ FUENTES

Rol

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS A folio 1, comparece Ramón Alexi Alvarado Silva, por sí, profesor, con domicilio en la comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Sandy Lissette Muñoz Fuentes, por los hechos que indica en su acción. Sostiene que la recurrida ha incurrido en una serie de actos difamatorios, deshonrosos y calumniosos en su contra a través de la red social de Facebook mediante publicación de fecha 15 de noviembre de 2022, en la cual le imputa una serie de actos de violencia de género, con lo cual busca excluir al mismo de las actividades culturales que realiza, valiéndose para ello de mensajes de texto de carácter privado con terceras personas para dichos fines.   Lo anterior ha traído un aislamiento social, laboral y familiar, con enormes perjuicios para su vida personal, provocando una afectación a las garantías constitucionales del artículo 19 N°1 sobre el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la recurrente; del 19 N°2 sobre igualdad ante la ley; del 19 N°3 sobre el debido proceso y 19 N°4 sobre protección a la vida privada y honra de la persona.  Solicita en definitiva que se acoja la presente acción, arbitrando las medidas atingentes para terminar con las afectaciones a la integridad de su persona, con costas.  A folio 7, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso de protección. A su vez, se concedió orden de no innovar sólo en cuanto la recurrida deberá abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales que involucren a la persona del recurrente, ello en tanto se resuelve el fondo del recurso interpuesto. A folio 22, habiendo transcurrido el plazo concedido para evacuar el informe solicitado, se hace efectivo el apercibimiento prescindiendo del mismo.  Encontrándose en esta de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en las publicaciones realizadas por la recurrida en contra de la recurrente en la red social de Facebook, mediante las cuales efectúa una serie de comentarios denostativos en su contra.  Cuarto: En este sentido, cabe señalar que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad del  propio emisor del contenido. De esta forma, y si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, está siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. Quinto: Así, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho en nuestro ordenamiento, pero sin que ello implique alguna vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. Sexto: Luego, de los antecedentes aportados a estos autos, se puede dar por establecido que la recurrida efectuó diversas publicaciones en las redes sociales señaladas, ventilado una serie de hechos e imputaciones que no se encuentran reconocidas al día de hoy mediante una sentencia ejecutoriada dictada por algún Tribunal del país.  Séptimo: En este sentido, las expresiones proferidas por la recurrida mediante

Fallo

se resuelve el fondo del recurso interpuesto. A folio 22, habiendo transcurrido el plazo concedido para evacuar el informe solicitado, se hace efectivo el apercibimiento prescindiendo del mismo.  Encontrándose en esta de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, considera

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Puerto Montt, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS A folio 1, comparece Ramón Alexi Alvarado Silva, por sí, profesor, con domicilio en la comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Sandy Lissette Muñoz Fuentes, por los hechos que indica en su acción. Sostiene que la recurrida ha incurrido en una serie de actos difamatorios, deshonrosos y calumniosos en su cont

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