DENNIS ALEXANDER BALZA GONZALEZ Y OTRA CON DELEGACION PRESIDENCIAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha veintidós de febrero último comparecen don Dennis Alexander Balza Gonzalez, pasaporte Nº 122692763; y, doña Lastenia Sikiu Fuenmayor Finol, pasaporte Nº 123623243, ambos de nacionalidad venezolana, casados, trabajadores, y con domicilio en calle José Joaquín Vallejos, N° 453, comuna y ciudad de Vallenar, región de Atacama, quienes deducen el recurso judicial previsto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, en contra de la Delegación Presidencial de la Región de Tarapacá, representada por don Daniel Quinteros Rojas, sociólogo, con domicilio en Av. Arturo Prat N°1099, comuna y ciudad de Iquique, región de Tarapacá, entidad que con fecha 19 de octubre de 2020 emitió las resoluciones exentas N° 3092 y N° 3095 que ordenan la expulsión del país de los recurrentes. Al respecto señalan que por la crisis de Venezuela y su afiliación política, se vieron forzados a emigrar de dicho país, radicándose en una primera instancia en Perú por un periodo de dos años, luego de lo cual se vieron forzados emigrar a Chile, ingresando en agosto de 2020 por un paso no habilitado, dirigiéndose a la Policía de Investigaciones de Chile en Iquique, donde se les señaló que serían contactados para regularizar nuestra situación migratoria, lo cual nunca ocurrió, manteniendo, de este modo, un estatus migratorio irregular en el país. Sin embargo, relatan, con fecha 15 de febrero de 2023, tomaron conocimiento de la existencia de sendas órdenes de expulsión dispuestas en su contra, contenidas en las Resoluciones Exentas N°3092 y N°3095 ambas de fecha 19 de octubre de 2020, de la Intendencia de la Región de Tarapacá. Precisado lo anterior, se refieren al recurso judicial especial previsto en el artículo 141 de la ley N° 21.325, y al que se refiere el artículo 166 del Decreto N°296 que establece el Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Enseguida señalan que los actos recurridos afectan el ejercicio legítimo del derecho constitucional a la libertad, reconocido en el artículo 19 numeral 7 de la Constitución Política de la República, luego de lo cual aluden al artículo 21, incisos 1° y 3°, de la Carta Fundamental. A continuación se refieren a la arbitrariedad e ilegalidad de las Resoluciones Exentas que ordenan la expulsión de los recurrentes, las que poseen un carácter y fundamentación genérica, invocando las mismas normas a fin de argumentar la decisión administrativa impugnada. Además, sostienen que el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 establece las penas para los extranjeros que ingresen al país clandestinamente, pudiendo ser expulsados del territorio nacional una vez que han cumplido la condena impuesta por un Tribunal competente, lo que en estos casos no ocurrió pues no hubo tal condena, y el procedimiento penal que se inició en octubre de 2020 y que se denunció ante la Fiscalía de Pozo Almonte, fue desistido por la recurrida Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Prosiguen, indicando que el f
Fallo
fallo apelado" (SCS Rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015). Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en los procedimientos migratorios (Declaración Universal art. 10; N PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XVIII; Convención Americana art. 8; Comité de Derechos Humanos Comentario General No. 15 par. 9 y 10. El Comité de Derechos Humanos ha protegido a los extranjeros contra expulsiones arbitrarias, entre otros, en los siguientes casos: Maroufidou v. Sweden (58/79); Hammel v. Madagascar (155/83); V.M.R.B. v. Canadá (236/87); Giry v. Dom
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C. A. de Copiapó. Copiapó, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha veintidós de febrero último comparecen don Dennis Alexander Balza Gonzalez, pasaporte Nº 122692763; y, doña Lastenia Sikiu Fuenmayor Finol, pasaporte Nº 123623243, ambos de nacionalidad venezolana, casados, trabajadores, y con domicilio en calle José Joaquín Vallejos, N° 453, comuna y ciudad
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