SÁNCHEZ/OYARZÚN
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: 1°) Que, se eleva la presente causa para conocer de las apelaciones intentadas por ambas partes, en contra de la resolución del Juzgado de Letras de Calbuco, en aquella parte que determinó que las excepciones opuestas serían resueltas en la sentencia definitiva. 2°) Que, los recurrentes estiman que la excepción de incompetencia debe resolverse previo a continuar la tramitación del juicio, pues al dejarla para definitiva, significa un grave perjuicio, costos de dinero y tiempo para ambas partes, que podrían evitarse de resolver aquella. Además, plantea la demandante, en su caso, que de acogerse la excepción de incompetencia en la sentencia definitiva, ya habría exhibido toda su prueba, dejándola en una situación desmedrada ante la otra parte, pues ya conocería todos sus medios probatorios si llevara adelante un nuevo juicio. 3°) Que, para resolver, cabe tener presente que la querella posesoria de restitución se tramita conforme a las reglas de los artículos 551 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y dicha normativa no contempla reglas especiales en relación a los incidentes. Luego, deberá estarse entonces a las reglas generales de los artículos 82 y siguientes del mismo cuerpo legal, en particular a la norma del artículo 87, que distingue lo que la doctrina denomina incidentes de previo y especial pronunciamiento, de aquellos que no revisten este carácter. 4°) Que, en relación a la excepción de incompetencia, cabe además tener en consideración lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Enjuiciamiento, en virtud del cual tiene el carácter de ser un incidente de previo y especial pronunciamiento, pues dicha norma indica que mientras está pendiente su resolución, se suspende el curso de la causa principal. 5°) Que, por lo ya dicho, resulta erróneo lo señalado por el sentenciador al indicar que es aplicable el artículo 690 del Código del Código de Procedimiento Civil, porque aquél se refiere a los incidentes planteados en la audiencia celebrada en el
Fallo
se fallara la incidencia de inmediato, estimándose perjudicadas con la decisión de dejar su resolución para la sentencia definitiva. Por estas consideraciones y atendido lo previsto en las normas ya citadas, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se revoca en lo apelado la resolución en alzada de quince de septiembre del año dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Calbuco, y en su lugar se dispone que el Tribunal deberá dar la tramitación que corresponda a la excepción de incompetencia deducida por las demandadas, y resolver aquella de manera previa a continuar la tramitación del juicio. Devuélvase. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Rol Civil N° 1045-2022.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diez de abril de dos mil veintitrés. Visto: 1°) Que, se eleva la presente causa para conocer de las apelaciones intentadas por ambas partes, en contra de la resolución del Juzgado de Letras de Calbuco, en aquella parte que determinó que las excepciones opuestas serían resueltas en la sentencia definitiva. 2°) Que, los recurrentes estiman que la excepción de incompetencia debe resolve
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