BÁRBARA PATRICIA RIOSECO SANTIBÁÑEZ /MICHELLE ANDREA VILLAGRAN SALAZAR ALCALDESA SUBROGANTE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE QUILLECO
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En el presente recurso de protección Rol Nº 1568-2023, compareció el abogado Mario Hidalgo Acuña por Bárbara Patricia Rioseco Santibáñez, fonoaudióloga, ambos domiciliados en calle Almagro N° 250, oficina N° 1007 de Los Ángeles, deduciendo Recurso de Protección contra el Alcalde Subrogante de la Municipalidad de Quilleco, doña Michelle Villagrán Salazar, domiciliada en calle Los Carrera N° 460, de la comuna de Quilleco, por haber incurrido en el acto ilegal de dictar el Decreto N° 2.314, del 20 de diciembre de 2022, notificado el 22 de diciembre de 2022, que aplicó a doña Bárbara Rioseco Santibáñez la medida disciplinaria de destitución. Indica que la actora Bárbara Patricia Rioseco Santibáñez se desempeñó como Directora del CESFAM QUILLECO dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Quilleco desde el 1 de septiembre de 2019, rigiéndose por la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, siendo notificada con fecha 22 de diciembre de 2022, del Decreto Alcaldicio N° 2.314, dictado el 20 del mismo mes y año, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículos 120 letra d) y 123 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales; Precisa que contra ese acto administrativo, el 29 de diciembre 2022, la recurrente pidió corregir el procedimiento; en subsidio, interpuso recurso de reposición. Asimismo, señaló en esa presentación un correo electrónico como forma de notificación. Afirma que la presentación del día 29 de diciembre no fue resuelta por el Alcalde dentro del plazo de 5 días hábiles fijado por el artículo 139 inciso 2° de la ley 18.883, en consecuencia, y de conformidad al artículo 64 de la ley 19.880, su parte denunció al edil por el incumplimiento del plazo, requiriendo una decisión sobre la solicitud pendiente, a fin de que operase el silencio administrativo positivo. No obstante, el 16 de enero de 2023 llegó a la casilla electrónica marioehidalgo@hidalgoycia.cl, docu
Fundamentos
fundamentos y procedimientos de los órganos de la Administración del Estado, siendo un precepto vinculante por aplicación del artículo 6° del mismo texto, no un simple principio que constituya mandato de optimización; así, el principio de supremacía constitucional trae como consecuencia que el citado artículo 8° debe aplicarse directamente, sin mediar otras normas; agrega que también se debe considerar el principio de probidad administrativa, que exige, según el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°18.575, que “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. Dice que la interpretación armónica de ambos principios y de lo dispuesto en los artículos 126 y 129 de la Ley N°18.833 -el primero dispone instruir un sumario administrativo cuando la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, mientras que el segundo ordena la notificación personal de las providencias que se dicten, pudiendo notificarse por carta certificada si consta que el funcionario no fue habido después de ser buscado por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo; en ambos casos la norma ordena dejar copia íntegra de la resolución respectiva-, se extrae que por la relevancia y efectos que provoca en los funcionarios la realización de un sumario administrativo en su contra y para preparar adecuadamente la defensa, el acto administrativo que ordena realizarlo se debe notificar personalmente al funcionarios afectado, antes de la toma de la primera declaración, debiendo entenderse que esa diligencia es la primera etapa de defensa del afectado. Entender lo contrario significaría que el sistema jurídico tolera que una persona comparezca en un proceso administrativo sancionador, sin tener noticia del mismo y sin preparación ni asistencia, ni defensa alguna -como ocurrió en la especie-; sin duda que ello atenta contra los principios y garantías antes citados. Reitera que la recurrente Bárbara Rioseco Santibánez nunca fue notificada –pese a que así lo ordena el artículo 129 inciso 1° de la ley 18.883- ni del decreto que instruyó sumario administrativo en su contra, ni del ordinario N° 348, de 14 de septiembre de 2021, suscrito por la Administradora Municipal, privándola del derecho a una defensa adecuada, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso 2° de la Carta Fundamental. Añade en segundo término, que la actora nunca fue notificada de la resolución que la citaba a declarar en el sumario. Precisa que la resolución dictada el 10 de diciembre de 2021 por la Fiscal Sandra Bobadilla Cisterna, citó a declarar a Bárbara Rioseco Santibánez, sin embargo nunca le fue notificada. Tampoco consta en el sumario que doña Bárbara Rioseco haya vuelto a ser citada y notificada a declarar. Luego, al no haber sido notificada de la resolución que la citaba a declarar se privó a la recurrente del derecho que le confiere
Fallo
se declara cerrada la investigación, por no existir diligencias pendientes; xii) a fojas 407 a 412 se formulan cargos en contra de doña Bárbara Rioseco Santibánez con fecha 28 de octubre de 2022; xiii) A fojas 414 el Sr. Actuario certificó el 9 de noviembre de 2022 “haber buscado los días 8 y 9 de noviembre de 2022, en dependencias del Departamento de Salud Municipal a doña Bárbara Rioseco Santibáñez con el fin de notificarle la resolución que le formula cargos de fojas 407 y siguientes, no siendo habida. Consultado don Claudio Melo, Director (r) de Salud Municipal, señala que la Srta. Rioseco Santibáñez se encuentra suspendida de funciones y no ha concurrido a las dependencias municipales”; xiv) Consta a fojas 417 y 418 una resolución del Sr. Fiscal de 10 de noviembre de 2022, por la cual resolvió notificar “la resolución de fecha 28 de octubre de 2022, que rola a fojas 407 y siguientes, que formula cargos a doña Bárbara Rioseco Santibáñez, en el domicilio designado por dicho funcionario ante el empleador, esto es, Francisco de Aguirre 269, Dpto 204, Los Ángeles, mediante carta certificada, dejándose constancia de este hecho en el expediente sumarial”; xv) a fojas 419, consta el formulario Admisión Envíos Registrados de Correos de Chile, Sucursal Los Ángeles, que acredita que el 23 de noviembre de 2022, a las 13:21 horas, se despachó una carta certificada a doña Bárbara Rioseco Santibáñez al domicilio: Francisco de Aguirre 269, Dpto 204, Los Ángeles, numero de envío 11799446
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C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTO: En el presente recurso de protección Rol Nº 1568-2023, compareció el abogado Mario Hidalgo Acuña por Bárbara Patricia Rioseco Santibáñez, fonoaudióloga, ambos domiciliados en calle Almagro N° 250, oficina N° 1007 de Los Ángeles, deduciendo Recurso de Protección contra el Alcalde Subrogante de la Municipalidad de Quille
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