AFP PLANVITAL/JDO. DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Antonio Álamos Avendaño, abogado, quien en representación de la demandante en autos sobre juicio ejecutivo, causa RIT P-627-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha dieciséis de marzo del presente, que no concedió la apelación deducida, solicitando que se dé lugar a la misma, declarándola admisible. Informó el Juez recurrido, al tenor del recurso. Se trajeron los autos para dar cuenta. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho fundó su recurso en que el ocho de marzo de 2023, el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama negó lugar al arresto solicitado en contra del deudor de autos, disponiendo, “que atendido a que no se han agotado todas las medidas de apremio, respecto de la ejecutada, y atendido a la última liquidación que se practicó en la presente, y encontrándose diligencia de oposición a embargo no se dará por ahora a lo solicitado, sin perjuicio de que se pida lo que corresponda”. Luego, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio respecto a dicha resolución, disponiendo el Tribunal con fecha dieciséis de marzo de 2023, “que siendo la libertad del ejecutado un derecho fundamental, y considerando que se deben agotar todas las instancias de apremio previas para obtener el pago, las cuales están actualmente pendientes en esta causa, no compartiéndose
Fallo
por tanto los argumentos del recurrente, y manteniendo lo resuelto por el tribunal en su oportunidad; No ha lugar a la reposición solicitada. En cuanto a la apelación en subsidio, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la ley 17.322, el cual señala: En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total de dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Atendido a lo señalado se resuelve, no ha lugar al recurso de apelación solicitada”. Enfatizó que el tribunal a quo debió conceder en primer lugar el recurso de reposición, ya que existían razones legales y fundamentos procesales claros que habían sido desatendidos abiertamente por el Tribunal al momento de resolver la solicitud de arresto puesto que no se consideró que no existían consignaciones realizadas por el ejecutado por lo que al tenor de los señalado por el artículo 12 de la Ley N° 17.322 en mérito de lo anterior el tribunal está autorizado para dictar sin ulterior trámite el arresto solicitado, no obstante el Tribunal desatendiendo estos fundamentos y argumentos, y alterando el curso regular de la
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de Antonio Álamos Avendaño, abogado, quien en representación de la demandante en autos sobre juicio ejecutivo, causa RIT P-627-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha dieciséis de marzo del presente, que no concedió la apelación deducida, solicitando q
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