4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ DANIEL ALEJANDRO JARA CAMPOS

Rol

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

ROBO CON HOMICIDIO. ART. 433 Nº 1.

Resultado

ACOGE/RECHAZA

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Hechos

Vistos y oídos: Por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral de Santiago, en la causa RIT N° O-45-2022, se condenó a los imputados Daniel Alejandro Jara Campos y Darwin Miguel Fuentes Fernández a sendas penas, respectivamente, de quince años y un día y de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, más accesorias legales correspondientes, sin costas, como autores del delito consumado de robo con homicidio de Franco Gedeón Díaz Cuevas, perpetrado el día 30 de agosto de 2020, en la comuna de Santiago, de esta ciudad. Contra esa sentencia las defensas de ambos sentenciados interpusieron recursos de nulidad, invocándose, en el caso de Jara Campos, dos causales y en el de Fuentes Fernández solo una causal de nulidad. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió el 21 de marzo pasado a su vista, oportunidad en que alegaron los defensores y el representante del Ministerio Público, fijándose para esta fecha la comunicación de la sentencia.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso del imputado Daniel Jara Campos: 1°) Respecto del imputado Daniel Jara Campos, el defensor penal público Daniel Rodrigo Jorge Venegas invocó dos causales de nulidad. La primera es la del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y al artículo 297, todos del Código Procesal Penal, por haberse infringido el principio lógico de la razón suficiente. En subsidio de la anterior, alegó la causal del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. En este caso, el tribunal arribó a un veredicto condenatorio de 15 años y 1 día por un supuesto delito de robo con homicidio respecto de una persona que no realizó ninguna acción que tuviera la finalidad de matar, sino que estaba en la vía pública (tiene situación de calle) momentos en que llega la persona fallecida en estado de ebriedad a exigirle que le venda o regale droga; Daniel Jara le responde que se vaya, porque no tenía droga, comienza una discusión entre ambos, sube de tono, emprenden una riña; pasados unos minutos y al ver esta situación aparece desde la esquina, el coimputado Darwin Fuentes Fernández, saca un cuchillo del bolsillo interior de su chaqueta y mientras su representado peleaba con Franco Gedeón Díaz Cuevas, Fuentes le da una clavada en el muslo, para luego caminar ambos del lugar y ser detenidos aproximadamente una hora después. Luego, menciona cuatro puntos que desarrolla para demostrar lo anterior. Lo primero es que su defendido no realiza en el momento de los hechos ninguna acción con la finalidad de matar a otro. Lo anterior emana de los considerandos décimo y undécimo, los cuales reproduce en lo medular, en que se puede advertir que el tribunal deja establecido que la víctima participa primero en una pelea con Daniel Jara y que luego interviene el otro imputado, Darwin Fuentes, quien aparece desde una esquina y le asesta la estocada mortal a la víctima. Por ende, la sentencia no explica qué acción emprende Daniel Jara para provocar la muerte, limitándose (en el motivo undécimo) a sostener el

Fallo

fallo que “mientras uno golpeaba a la víctima (Jara), manteniéndolo pendiente de esa situación, el otro (Fuentes) acomete las puñaladas”, lo que es ilógico, ya que Jara estaba en la pelea con Franco Díaz, en que los dos se estaban golpeando, pero en nada contribuyó para provocar la muerte. El segundo aspecto se refiere a la ausencia de animus necandi, pues de las acciones desplegadas por su representado no puede asumirse que su intención era dar muerte a otro. Incluso en el motivo duodécimo del fallo se reconoce que “Si bien efectivamente el imputado Jara no fue quien apuñaló materialmente a la víctima, estaba presente en el lugar golpeando a Franco Díaz y aceptó el accionar de Fuentes en tanto cuando Díaz estaba reducido en el piso, son ambos quienes lo registran.” No obstante, según la defensa, que ambos hayan registrado al ofendido nada tiene que ver con la acción homicida, pues aquello solo implica el ánimo común de apropiación, más no la intención de matar. Más aún, al explicar el tribunal en el motivo undécimo el tipo de dolo, que determina como eventual, alude a conductas desarrolladas por el otro acusado, es decir un comportamiento ajeno al de su representado. En tercer término, se refiere a la ausencia de coautoría en el homicidio, para lo cual alude al motivo décimo del fallo, en que el tribunal establece la existencia de un concierto entre los acusados, pues en el momento que Jara estaba golpeando a la víctima se abalanzó corriendo desde la esquina el otro acusad

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C.A. de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos y oídos: Por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral de Santiago, en la causa RIT N° O-45-2022, se condenó a los imputados Daniel Alejandro Jara Campos y Darwin Miguel Fuentes Fernández a sendas penas, respectivamente, de quince años y un día y de veinte años de presidio

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