SIN INFORMACION

GUZMÁN/INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DE CHILE

Rol

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente:  Primero: Que, con fecha 11 de abril de 2022, comparece Makarena García Dinamarca, abogada, en favor de Carlos Felipe Guzmán Bahamondes, periodista, domiciliado en Pasaje García Pica N° 7353, comuna de Las Condes, e interpone acción de protección en contra del Instituto Nacional de Deportes, representado por Israel Castro López, ambos con domicilio en Fidel Oteiza 1956, Providencia, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en Resolución Exenta RA N° 857/285/2022 de 17 de marzo de 2022, notificada personalmente con esa misma fecha, mediante la cual se pone término anticipado a su designación como profesional a contrata de la planta de profesionales del Instituto Nacional del Deporte. Expone que el actor ingresó a prestar funciones al Instituto Nacional del Deporte el 1 de abril de 2020 en calidad de contrata, su primera contratación se extendía hasta el 31 de diciembre de 2020, y mientras sean necesarios sus servicios, como profesional, asimilado a grado 7° escala única de sueldos, de la planta de profesionales, bajo esa misma fórmula, se le prorroga su contratación para el año 2021 y 2022, siendo la última mediante Resolución Exenta RA N° 857/665/2021. Agrega que durante el desempeño de sus funciones fue calificado en los periodos 2019-2020 y 2020-2021 en Lista 1 Distinción y jamás fue sometido a investigaciones sumarias, sumarios administrativos, por lo que no ha sido sancionado en virtud de un proceso disciplinario. Hace presente que el actor fue contratado como profesional y en virtud de la Resolución Exenta RA N°857/570/2021 del 05 de noviembre de 2021, se le encomendaron funciones directivas a contar del 02 de noviembre 2021 al 31 diciembre de 2021 y en virtud de la Exenta RA Nº857/77/2022 del 21/01/2022, se le encomendaron nuevamente funciones directivas a contar del 01/01/2022 al 31/12/2022, para ejercer la función de jefe de la Unidad de Proyección Deportiva; y que en el ejercicio de sus funciones nunca existió un re

Fundamentos

considerandos 1° a 5° no se explica el por qué los servicios del actor eran innecesarios, tan solo limitándose a cita Jurisprudencia Administrativa; en cuanto a los considerandos 6° al 13° enfatiza que en virtud de la Resolución Exenta RA N°857/570/2021 del 05/11/2021, se le encomendaron funciones directivas para ejercer la función de Jefe de la Unidad de Proyección Deportiva desde el 02/11/2021 al 31/12/2021, que dicha encomendación de funciones fue prorrogada para el año 2022 en virtud de la Resolución Exenta RA Nº857/77/2022 del 21/01/2022; y que ella sería mientras el Director lo estime pertinente, lo que implica que al retirar al recurrente de la encomendación de funciones este debe retomar las labores que son propias del empleo en el cual se le designó, es decir sus funciones profesionales. Agrega que la Resolución de contratación como su posterior renovación no hacen referencia al ejercicio de una función específica sino a su contratación en calidad de profesional. Alega que la resolución recurrida carece de motivación al no expresar las auténticas razones por las cuales adopta la decisión, sin fundamentar cuales serían las “competencias y aptitudes diferentes” que se requieren y como se determina que el funcionario carece de competencias y aptitudes idóneas para los requerimientos institucionales. Agrega que la resolución hace expresa mención en el considerando 11° que las funciones que prestaba el funcionario las desarrollara otro funcionario, lo cual es lógico toda vez que sus funciones primitivas no desaparecen, sino que corresponde que sean desempeñadas por otro funcionario. A continuación hace referencia a lo que se entiende por empleo a contrata y las características de ella, esto al alero de la Ley N° 18.834; enfatiza que la transitoriedad de la contrata no habilita a la Administración para poner término anticipado a la misma, sino en tanto se den motivos o razones suficientes que justifiquen tal proceder; y que dicha transitoriedad no dice relación con la persona que presta el cargo sino que, por el contrario es con el cargo mismo. En este escenario, el término anticipado de la contrata será procedente en tanto el servicio que motivó la contratación haya dejado de ser necesario y para ello esta decisión deberá ser suficientemente fundamentada, pues de lo contrario resulta no sólo contraria a la ley, sino también arbitraria, pues no puede ser explicada más que por el simple capricho. Denuncia que en el caso de autos se configura lo que la doctrina denomina desviación de poder. En efecto, la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la Resolución que pone término a la contrata de manera anticipada, puesto que si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio desvincular a un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y,

Fallo

por tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo devela que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro. En el mismo orden de ideas se refiere a la motivación de los actos administrativos, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, condición vinculada a una exigencia que ha sido puesta como requisito de mínima racionalidad, ya que, como ocurre en este caso fueron afectados derechos esenciales del funcionario. A continuación se refiere al régimen jurídico, naturaleza jurídica y principales características de las contratas, la estabilidad laboral de los funcionarios a contrata, consagrada en el artículo 89 de la Ley N° 18.834, en virtud del cual mientras transcurre el contrato, no puede legítimamente ponérsele término anticipado sino en la forma que el propio Estatuto Administrativo contempla, lo anterior en relación al artículo 10 del mismo cuerpo legal en cuanto a la duración de las contratas. Expresa que el cese de la contratación, es ilegal y arbitrario. Ilegal porque pugna con la normativa a la que debió atenerse y arbitrario porque arrasa con un derecho, sin más fundamentación que la de no ser necesarios los servicios del afectado, lo que implica una ausencia de fundamento racional evidente. En cuanto a las garantías constitucionales que denuncia como conculcadas, la primera corresponde a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2) donde señala que a resolución

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente:  Primero: Que, con fecha 11 de abril de 2022, comparece Makarena García Dinamarca, abogada, en favor de Carlos Felipe Guzmán Bahamondes, periodista, domiciliado en Pasaje García Pica N° 7353, comuna de Las Condes, e interpone acción de protección en contra del Instituto Nacional de Deportes, representado p

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