C.A. de La Serena

MORALES/SABADINI

Rol

96371-2021

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías – preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Que, además de los requisitos antes señalados, es necesario que el órgano jurisdiccional, ante el cual se plantea acción, se encuentre en la posibilidad de adoptar medidas efectivas y adecuadas de protección para resguardar el legítimo ejercicio del derecho que se dice afectado. Tercero: Que, consta en autos que al informar la recurrida, no obstante instar por el rechazo de la acción de protección, en el segundo otrosí de su presentación acompañó el certificado requerido por el actor. Cuarto: Que, ahora bien, teniendo en consideración que el acto impugnado en el presente arbitrio es la negativa de emitir certificado para ser presentado ante el Tribunal Constitucional en requerimiento de inaplicabilidad, más surge evidente que la situación denunciada por esta vía no se encuentra vigente, lo que se refrenda con el mérito del documento acompañado por la recurrida, por lo que esta Corte no vislumbra vulneración actual de los derechos constitucionales que se acusaron transgredidos, ni tampoco medida que, a estas alturas, se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho en favor de la actor. Quinto: Que atendido lo anterior y teniendo siempre en consideración la naturaleza cautelar del recurso de protección, aparece que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, conclusión que impone necesariamente su rechazo y que hace innecesario e impertinente cualquier mayor análisis en relación a las alegaciones vertidas por los intervinientes. Por estos fundamentos y con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y en su lugar

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías – preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Que, además de los requisitos antes señalados, es necesario que el órgano jurisdiccional, ante el cual se plantea acción, se encuentre en la posibilidad de adoptar medidas efectivas y adecuadas de protección para resguardar el legítimo ejercicio del derecho que se dice afectado. Tercero: Que, consta en autos que al

Texto Completo (Preview)

3 Santiago, once de abril de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 3697-2022: estése al mérito. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constitu

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