MINISTERIO PUBLICO C/ DIEGO ALEJANDRO ROMAN RAMOS
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua en los autos RIT O-391-2022, se condenó a Diego Alejandro Román Ramos a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y la especial del artículo 9 de la Ley 20.066, con costas, como autor de un delito consumado de lesiones menos graves, en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399, en relación con los artículos 400 y 494 N° 5, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Mariana Rodríguez Leyton, el 18 de Septiembre de 2021, en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua. En contra del citado fallo la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, solicitando que se anule la sentencia y el juicio, ordenando la realización de uno nuevo, con jueces no inhabilitados así como la exclusión como prueba de cargo de la testigo “Mariana Rodríguez Leyton”(sic), por no existir registro de elementos esenciales de su testimonio. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del condenado Román Ramos, dedujo en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que, sin embargo, fue reconducida a la causal del artículo 374 letra c) del mismo Código, según resolución de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha ocho de Marzo de este año, en el Rol 20.053-23, por estimar que en realidad se trataría de un cuestionamiento en sentido amplio a ciertas actuaciones en desmedro de las facultades y los derechos que le asisten a la defensa. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, la defensa señala que a todo imputado le asiste el derecho al debido proceso, entendiendo éste como un procedimiento previo legalmente tramitado, lo que no se habría cumplido en la especie, pues compareció a estrados la testigo “Mariana Soledad Rodríguez Leyton”(sic), quien no prestó declaración durante la etapa de investigación, pues siendo la médico que constató las lesiones de la presunta víctima se entendía que su declaración debía circunscribirse únicamente a dicha actuación, lo que no fue así, declarando en el juicio respecto de otros antecedentes muy relevantes, específicamente quien sería el autor de las lesiones, pues señaló que la víctima le dijo que había recibido un golpe de puño por su pareja, agregando que luego atendió al caballero (que fue traído por Carabineros conjuntamente con la víctima) “don Diego”, quien ingresó en estado de ebriedad y con agresividad verbal, nada de lo cual aparecía en el dato de atención de urgencia (DAU N° 6842090), suscrito por la aludida testigo y respecto del cual debía circunscribir su declaración, estableciendo los jueces la autoría de su representado, entre otros antecedentes, en la declaración de la médico antes señalada. Así, considera que resultó esencial para determinar la participación del sentenciado en el delito de autos, la declaración de la testigo “Mariana Soledad Rodríguez Leyton”(sic), de la cual no existe registro alguno durante la investigación. TERCERO: Que, en razón de lo anterior, agrega que la garantía del debido proceso exige que la declaración prestada en estrados no puede ser necesariamente vinculante para los sentenciadores ni valorar en ella toda la declaración prestada que no aparece en el registro original, porque con ello se vulneraría el derecho a defensa, al aparecer en el juicio datos y antecedentes que no fueron consignados durante la investigación, lo que implicaría una vulneración a lo dispuesto en el artículo 83 letra d), 227 y 228, todos del Código Procesal Penal, que en síntesis imponen la obligación de consignar las declaraciones que se presten sobre un delito, así como su registro, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información y acceso a la misma, de manera que al no contar el registro de la información de la te
Fallo
fallo la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, solicitando que se anule la sentencia y el juicio, ordenando la realización de uno nuevo, con jueces no inhabilitados así como la exclusión como prueba de cargo de la testigo “Mariana Rodríguez Leyton”(sic), por no existir registro de elementos esenciales de su testimonio. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del condenado Román Ramos, dedujo en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que, sin embargo, fue reconducida a la causal del artículo 374 letra c) del mismo Código, según resolución de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha ocho de Marzo de este año, en el Rol 20.053-23, por estimar que en realidad se trataría de un cuestionamiento en sentido amplio a ciertas actuaciones en desmedro de las facultades y los derechos que le asisten a la defensa. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, la defensa señala que a todo imputado le asiste el derecho al debido proceso, entendiendo éste como un procedimiento previo legalmente tramitado, lo que no se habría cumplido en la especie, pues compareció a estrados la testigo “Mariana Soledad Rodríguez
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Rancagua, diez de Abril de dos mil veintitrés. VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua en los autos RIT O-391-2022, se condenó a Diego Alejandro Román Ramos a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y la especial del artículo 9 de la Ley 20.066, con costas, como autor de un delito consumado de lesiones menos graves, en contexto
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