PATRICIA CASTILLO TORRES / PRODUCTOS QUIMICOS EDUARDO AQUILES ENEAS LORCA VALENZUELA EIRL Y OTRO
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 709-2022 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2040248540-0, RIT T-15-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Castillo Torres Patricia Yomira con Productos Químicos Eduardo Aquiles Eneas Lorca Valenzuela E.I.R.L. y otro”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido, en consecuencia, se declaró que la demandada ejecutó actos de discriminación en contra de la trabajadora, condenándola al pago de las sumas que indica por concepto de incremento del 30% conforme a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, indemnización del artículo 489 inciso tercero del mismo texto legal, daño moral y feriados legal y proporcional. Se rechazó en lo demás la demanda. Contra este fallo la demandada deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 6 del mismo texto legal; y, en subsidio, en la del artículo 478 letra e) del citado código, por contener decisiones contradictorias. Por resolución de 27 de diciembre pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 24 de marzo último ante la Tercera Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Christián Pino Barrientos y doña Jacqueline Barahona Assicie, en representación de la demandada y demandante, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la parte recurrente invoca de manera principal el motivo de nulidad contemplado en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código…”, en relación con el artículo 459 N° 6 del mismo texto legal, por no contener la sentencia “La resolución de las cuestiones s
Fundamentos
considerando además que las partes están contestes en establecer que la base de cálculo es la suma de $382.937, de manera que condenó a la demandada Productos Químicos Eduardo Aquiles Eneas Lorca Valenzuela E.I.R.L. a pagar la suma señalada por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio. d).- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, en el considerando vigésimo, se asentó que entre las demandadas no se dan los presupuestos que previene el artículo 3° del Código del Trabajo, por lo que rechaza la petición de considerar que los demandados constituyen un solo empleador. Respecto de la excepción de caducidad, la sentencia no contiene pronunciamiento. e).- Del examen de la prueba rendida, la sentenciadora estableció los hechos que tiene por acreditados en el motivo séptimo de la sentencia, y concluyó en el motivo décimo séptimo: “Que resultando entonces, todas las argumentaciones indicadas por la demandante verificadas a través del análisis de los medios de prueba incorporados en audiencia de juicio, y sin que se hubiere dado una justificación necesaria, razonable ni proporcional respecto de la medida adoptada relativa a su separación de funciones, sólo cabe concluir que el término de los servicios de la actora se produjo con clara infracción a lo previsto en el artículo 2 incisos tercero y cuarto del Código del Trabajo, por lo que se procederá a acceder a la acción de tutela y a la indemnización que previene el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo…”. Cuarto: Que como se advierte de los antecedentes expuestos, la demanda de tutela laboral fue acogida por haberse establecido en la sentencia que el despido de la demandante -ocurrido el 29 de octubre de 2019-, fue discriminatorio en los términos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo. En este sentido, cabe concluir que la demanda fue interpuesta dentro del plazo dispuesto en el artículo 489 en relación con el artículo 485 inciso segundo, ambos del Código del Trabajo, de manera que la excepción de caducidad debió ser rechazada. Quinto: Que, sin embargo, se debe considerar que el inciso penúltimo del artículo 478 del código del ramo, previene que “No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo…”. En este contexto, se advierte que la falta de pronunciamiento respecto de la excepción de caducidad opuesta carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que su rechazo no afectaría la decisión de acoger la denuncia de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido. Sexto: Que en estas condiciones, el recurso de nulidad fundado en la causal principal no puede prosperar. Séptimo: Que en forma subsidiaria, la recurrente invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener decisiones contradictorias al tenor del numeral 6° del artículo 459 del mismo texto legal. Señala que la sentencia impugnada ha resuelto acoger el dañ
Fallo
fallo la demandada deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 6 del mismo texto legal; y, en subsidio, en la del artículo 478 letra e) del citado código, por contener decisiones contradictorias. Por resolución de 27 de diciembre pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 24 de marzo último ante la Tercera Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Christián Pino Barrientos y doña Jacqueline Barahona Assicie, en representación de la demandada y demandante, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la parte recurrente invoca de manera principal el motivo de nulidad contemplado en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código…”, en relación con el artículo 459 N° 6 del mismo texto legal, por no contener la sentencia “La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal”. Luego de referir los antecedentes de la causa, la parte recurrente expresa que opuso excepciones de caducidad y de falta de legitimación pasiva, en la audiencia preparatoria la demandante contestó el traslado respectivo, quedando su resolución para definitiva; sin embargo el fallo nada menciona respecto de las excepc
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San Miguel, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 709-2022 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2040248540-0, RIT T-15-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Castillo Torres Patricia Yomira con Productos Químicos Eduardo Aquiles Eneas Lorca Valenzuela E.I.R.L. y otro”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil
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