JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

LEIVA/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares don Óscar Clavería Guzmán y don Eric Sepúlveda Casanova y el Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado LUIS CARVAJAL PEÑA, en representación de la denunciante, en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de julio de dos mil veintidós, en la causa RIT T-93-2021, RUC 2140357357-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que acoge la excepción de finiquito impetrada por la demandada CODELCO DIVISION RADOMIRO TOMIC, y rechaza en todas sus partes la demanda de tutela de derechos con ocasión del despido, despido injustificado o improcedente, daño moral y cobro de indemnizaciones y prestaciones impetrada por LUIS ANDRÉS LEIVA HEREDIA. El seis de diciembre de dos mil veintidós se llevó a cabo la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado SEBASTIÁN MARCOS ABARZÚA, por el recurso, y el abogado NICOLÁS RAMÍREZ POBLETE, alegó por la demandante, instando por el rechazo del recurso. Visto el recurso, la causa quedó en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de julio de dos mil veintidós, en la causa RIT T-93-2021, RUC 2140357357-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que acogió la excepción de finiquito impetrada por la demandada CODELCO DIVISION RADOMIRO TOMIC, y rechazó en todas sus partes la demanda de tutela de derechos con ocasión del despido, despido injustificado o improcedente, daño moral y cobro de indemnizaciones y prestaciones impetrada por LUIS ANDRÉS LEIVA HEREDIA. Invoca la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, de forma principal y, en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo. Comienza efectuando una relación de las acciones promovidas en autos y sus fundamentos, y luego aborda la causal principal, haciendo una reseña del sistema probatorio denominado sana crítica y citando las normas legales que la informan. Acto seguido, expresa que la sentencia incurre en infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba en base a las reglas de la sana crítica, argumentando que dicho sistema exige que la sentencia exponga claramente las máximas de experiencia, las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor a los antecedentes de la causa o los desestime. En general, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Dice que la causal se configura dado que existe una desatención a las reglas de la sana critica, en especial, a las razones jurídicas; asimismo, vulnera las reglas de la lógica, en especial, el principio de razón suficiente, lo cual queda en evidencia en el considerando Sexto cuando, sin explicación alguna, razona que: “En esta parte la reserva de derechos realizada por la demandante al momento de la firma del finiquito, atendida la documental incorporada, reza simplemente “FIRMO CON RESERVA DE DERECHOS Y ACCIONES PARA EFECTOS DE ACCIONES POSTERIORES”. Afirma que ello no es efectivo, pues del finiquito acompañado fluye que el actor formuló una fundada reserva de los derechos que allí señala. En presencia, entonces, de dos finiquitos, asevera que el juzgador prefirió el acompañado por la demandada, “…pero que el actor JAMÁS envío a la denunciada.”, sin exponer el razonamiento que le llevó a preferir uno sobre el otro, como tampoco a entregar las razones jurídicas que le llevaron a esa conclusión. Por otra parte, manifiesta que la interpretación que el

Fallo

fallo entrega a la cláusula de reserva de derechos es contraria a los principios antes mencionados. Refiere que el trabajador firmó el finiquito puesto a disposición por el empleador manifestando su conformidad con los pagos realizados al momento de suscripción del documento y renunciando a reclamar por los conceptos allí contenidos (Ley N° 16.744), “…pero indicando al mismo tiempo su expresa voluntad de reservarse el derecho a iniciar acciones legales por los derechos no satisfechos. Dicha reserva debe estimarse suficiente para inhibir el poder liberatorio que se reclama de dicho documento por la denunciada, ya que no existe antecedente alguno que permita deducir la existencia de una renuncia total del trabajador a sus derechos, ni menos una particular respecto de los derechos que específicamente con posterioridad demandan, existiendo al contrario una expresa mención en sentido diverso”. Luego, sostiene que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de haber razonado el sentenciador como debe hacerlo, es decir, dando aplicación a las reglas de la sana crítica, fundando y explicando cómo llega a su razonamiento, debió haber rechazado la excepción de finiquito, ya sea al descartar el finiquito que alega la denunciada analizando el acompañado por esta parte y/o al haber interpretado la reserva de derechos efectuada por el trabajador en base a los principios y normas que rigen en materia laboral, por tanto, con ello, debió pronunciarse sobre la acción d

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Antofagasta, a diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares don Óscar Clavería Guzmán y don Eric Sepúlveda Casanova y el Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado LUIS CARVAJAL PEÑA, en representación de la denunciante, en contra de la

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