ADAM LOPEZ CARRASCO Y OTROS / FUNDACIÓN EL CAMINO
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 490-2022 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2140350452-9, RIT O-648-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “López Carrasco Adam y otros con Fundación El Camino”, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de restitución de descuentos ilegales de remuneraciones y pago de cotizaciones previsionales correspondientes a los montos descontados. Contra este fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; en subsidio, en la del citado artículo 477, por vulneración de los artículos séptimo transitorio y trigésimo tercero transitorio de la ley 20.903, en relación con el artículo 35 del Estatuto Docente; y, también en subsidio, en la del mismo artículo 477, por infracción del artículo octavo transitorio de la Ley 20.903. Por resolución de 22 de septiembre pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 17 de enero último ante la Cuarta Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Diego López Fernández y doña Constanza Descalzi Toro, en representación de las partes demandante y demandada, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la parte recurrente invoca de manera principal el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de garantías constitucionales, esto es, la del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que en la sentencia se asentó que el establecimiento educacional en el que se desempeñan los demandantes, ingresó al Sistema de Desarrollo Profesional Docente desde julio de 2020, mes desde el cual se generaron diferencias en sus sueldos base, debido a que la demandada modificó el monto
Fundamentos
considerando quinto); b).- todos los demandantes se encuentran adscritos al contrato colectivo celebrado con el Sindicato N°1 del Colegio San Lucas de Lo Espejo de 14 de noviembre de 2018, vigente hasta el 14 noviembre de 2021 (convención probatoria considerando quinto); c).- el establecimiento educacional donde los actores prestan sus servicios, se incorporó al Sistema de Desarrollo Profesional Docente a contar del mes de julio de 2020 (considerandos sexto y décimo); d).- la información contenida en los cuadros que insertan tanto la parte demandante como la demandada, respecto del sueldo base percibido por cada uno de los demandantes antes del mes de julio de 2020 y con posterioridad al mismo resultan congruentes entre sí, como también con las respectivas liquidaciones de remuneraciones incorporadas en la causa. Las diferencias que se observan en el sueldo base de los demandantes antes y después del mes de julio de 2020, se originan por el monto del valor hora considerado para el cálculo del mismo (considerando séptimo); e).- la cláusula segunda del contrato colectivo de 14 de noviembre de 2018 dispone que: “Las partes acuerdan que la aplicación de todo lo acordado en este contrato colectivo de trabajo no implicará para ningún trabajador afecto a este contrato colectivo una disminución de los beneficios que estuviera recibiendo a la entrada en vigencia de dicho acuerdo” (considerando octavo). La cláusula tercera del contrato colectivo establece un sistema de reajustabilidad del valor hora base (considerando octavo); f).- hasta el mes de junio de 2020 se les pagó a los demandantes el denominado Bono Proporcional SAE (considerando noveno). Sexto: Que conforme a los hechos establecidos en el
Fallo
fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; en subsidio, en la del citado artículo 477, por vulneración de los artículos séptimo transitorio y trigésimo tercero transitorio de la ley 20.903, en relación con el artículo 35 del Estatuto Docente; y, también en subsidio, en la del mismo artículo 477, por infracción del artículo octavo transitorio de la Ley 20.903. Por resolución de 22 de septiembre pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 17 de enero último ante la Cuarta Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Diego López Fernández y doña Constanza Descalzi Toro, en representación de las partes demandante y demandada, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la parte recurrente invoca de manera principal el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de garantías constitucionales, esto es, la del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que en la sentencia se asentó que el establecimiento educacional en el que se desempeñan los demandantes, ingresó al Sistema de Desarrollo Profesional Docente desde julio de 2020, mes desde el cual se generaron diferencias en sus sueldos base, debido a que l
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San Miguel, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 490-2022 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2140350452-9, RIT O-648-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “López Carrasco Adam y otros con Fundación El Camino”, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de restitución de descuentos
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