CORNEJO Y DONOSO C Y D GARAJE SPA/BANCO DE ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1° Compareció en estos antecedentes Rol N° 654-2023, Recurso de Protección, el abogado, Francisco Javier Larenas Vega, domiciliado en esta ciudad, calle O’Higgins Poniente N° 77, oficina 1206, en representación de la sociedad Cornejo y Donoso C y D Garaje SpA, de su mismo domicilio, recurriendo de protección en contra del Banco del Estado de Chile (en adelante BECH), por su subgerente regional José Luis Abarca Lagos, ambos domiciliados en Avda. O’Higgins N° 486, Concepción, exponiendo al efecto: a) La sociedad recurrente es dueña de la cuenta vista N° 533-7-201959-6, abierta en el BECH, la que utiliza para administrar sus diversos ingresos y egresos. El 14 de diciembre de 2022, se detectó un movimiento no autorizado y no reconocido en su cartola, consistente en una transferencia electrónica por $2.835.000, al destinatario “Aragón Norambuen”; b) Afirma que su representada no conoce a nadie que responda al nombre “Aragón Norambuen”, negando haber efectuado la transferencia electrónica de fondos descrita, lo que constituye una vulneración de los sistemas informáticos del BECH y una sustracción de fondos, que dejó a la sociedad con $1.000 en la cuenta, entorpeciendo su operación comercial; c) Añade que la transferencia se hizo sin que llegara a la sociedad alguna notificación por email al titular, tampoco algún SMS al celular registrado en el banco, ni requirió usar dispositivos como “BE PASS” o tarjeta de coordenadas, lo que indica una intromisión, vulneración o alteración de los sistemas informáticos de la recurrida, o interferencias en el funcionamiento de los mismos, en perjuicio del BECH y de esa parte, sin descartar que esté involucrado personal de la institución, con acceso a sus sistemas informáticos; d) Su parte dio inmediato aviso telefónico del movimiento no reconocido al BECH, el mismo 14 de diciembre. Asimismo, el banco recurrido efectuó la restitución inmediata que ordena el artículo 5° de la Ley 20.009, modificada por la ley 21.234, de 35 UF, equiv
Fundamentos
motivos suficientes para presumir la existencia de culpa grave del cliente, por lo cual, y tal como lo exige la Ley N°20.009, se procedió a iniciar las acciones legales correspondientes para que el Juzgado de Policía Local correspondiente determine o no la responsabilidad de aquél; f) Sobre el derecho, previa reproducción parcial de diversas decisiones judiciales, sostiene que el recurso de protección es una acción cautelar y limitada, es un procedimiento de urgencia destinado al restablecimiento del imperio del derecho, siendo requisito esencial para su procedencia la existencia de una vulneración de los derechos que indica el artículo 20 de la Constitución Política de República, debiendo constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido. Esto, por cuanto la controversia sobre el derecho supondría un procedimiento de lato conocimiento que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección; g) Insiste en la inexistencia de acto arbitrario o ilegal, necesario para que el derecho indubitado pueda ser cautelado por este medio de urgencia, señalando que la negativa de mi representada a restituir las sumas que señala el recurrente se basa en el análisis exhaustivo de los antecedentes. En efecto, el actor arguye en su recurso que se vulneraron los sistemas de seguridad del BECH, pero sin allegar antecedente o documento alguno que acredite esa aseveración, o que permita establecer que los la vulneración que alega. Agrega que el BECH, actuando dentro de su esfera de resguardo y adoptando una conducta proactiva, informó responsable y oportunamente a sus clientes respecto de las formas en que terceros pueden intentar realizar fraudes electrónicos, insistiendo en que ningún ejecutivo solicitará información confidencial para operar sus productos bancarios. Es por ello que, afirma, no existe acto ilegal y arbitrario alguno, ya que, si bien se realizó una transferencia electrónica, ésta se hizo con los requerimientos necesarios para estas: claves de acceso del sitio web, clave obtenida por TOKEN. Es por eso que el BECH accionó de acuerdo a la Ley 21.234, lo que ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada el 13 de enero de 2022, en causa Rol N° 94.800-2021, al decir: “Tercero: Que, conforme quedó establecido precedentemente, la recurrida ha dado cumplimiento, dentro de plazo, a lo dispuesto en la normativa citada y que rige la presente materia, toda vez que efectuó el abono en la cuenta del recurrente el día 26 de febrero de 2021, esto es, dentro del plazo exigido por el legislador, ejerciendo, a continuación, las acciones contempladas al efecto, ante el Juzgado de Policía Local respectivo respecto del monto reclamado que excede las 35 U.F. Cuarto: Que, en estas circunstancias, el actuar de la recurrida se ha ceñido a lo dispuesto por la normativa dictada al efecto, lo que disipa cualquier atisbo de ilegalidad y arbitrariedad en su decisión, lo que im
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago señala en lo pertinente: “Sexto: Que cabe recordar que la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, hace que constituya un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados estén indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto. De modo que siendo la acción intentada de naturaleza cautelar, no es la sede para debatir y resolver cuestiones propias de un procedimiento declarativo, en que lo discutido es si el banco recurrido ha incumplido su obligación de resguardar debidamente los dineros del recurrente. Séptimo: Que, en otras palabras, la reclamante apunta más bien a obtener una sentencia declarativa invocando un supuesto incumplimiento contractual del Banco, no posibilitando que este último pueda desvirtuar –atendida la naturaleza propia de este arbitrio- la concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual demandada, particularmente la de tener la oportunidad de acreditar un actuar diligente. En este sentido, no pude soslayarse que la actora alega un incumplimiento de obligaciones contractuales que le ha causado daño, solicitando ser indemnizado, incumplimiento que es rechazado por el banco, el que ha justificado de manera suficiente su postura en orden a no haber sido violado sus dispositivos de seguridad.”. De acuerdo a lo que se viene dic
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Concepción, diez de abril de dos mil veintitrés. Visto: 1° Compareció en estos antecedentes Rol N° 654-2023, Recurso de Protección, el abogado, Francisco Javier Larenas Vega, domiciliado en esta ciudad, calle O’Higgins Poniente N° 77, oficina 1206, en representación de la sociedad Cornejo y Donoso C y D Garaje SpA, de su mismo domicilio, recurriendo de protección en contra del Banco del Estado de
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