BANCO FALABELLA / MODINGER
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA CON DECLAR
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su motivo sexto, que se elimina. Se suprimen, además, los
Fundamentos
considerandos séptimo a undécimo. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 4 de febrero de 2015, puesto que a través de ese libelo la actora manifestó su voluntad de hacer cobro del total de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. Si bien es cierto, en la demanda el banco acreedor manifestó que: “vengo en hacer exigible a contar de la fecha de notificación de la demanda el total adeudado…”, tal pretensión resulta inadmisible puesto que en la cláusula décima octava del contrato de mutuo, se señala que si se retarda el pago de cualquier dividendo más de 10 días, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma a que se encuentre reducida. Esto es, no existe pacto de condición alguna desde cuyo cumplimiento pueda hacerse uso de esta facultad del banco, que es lo que pretende a través de la demanda al supeditar a la notificación de la acción, su manifestación de interés. Por el contrario, verificada la mora, el banco solo puede exigir el total o ejecutar por cada cuota vencida. En la especie, manifestó en la demanda su opción de cobrar el total, esto es, desde el 4 de febrero de 2015. 2° Que la interrupción de la prescripción de esa acción ejecutiva, se produce con la notificación de la demanda, la que en este caso se cumplió el 30 de mayo de 2020, actuación que no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. 3° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta, pero solo de la acción ejecutiva, puesto que es aquella la que se ha ejercido en la especie. 4° Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá el pago de las costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil veinte, pronunciada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por ella se absolvió del pago de las costas a la ejecutada y, en su lugar
Fallo
se declara que ese pago queda impuesto al ejecutante. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que se acoge íntegramente la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, se rechaza la ejecución. Se impone el pago de las costas a la ejecutante. Regístrese y devuélvase. Rol N° 14.466-2020 Civil
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su motivo sexto, que se elimina. Se suprimen, además, los considerandos séptimo a undécimo. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el
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