PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./RAMÍREZ
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que el Juez a-quo ha rechazado la petición de abandono del procedimiento sosteniendo que en el periodo de presunta inactividad dice relación con el período en que la causa estuvo suspendida, al no haberse reactivado la tramitación de la causa, no siendo posible admitir la alegación de abandono por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 21.226. SEGUNDO: Que al respecto cabe tener presente que, habiéndose opuesto excepciones, notificado el auto de prueba, debió computarse desde esa fecha el término probatorio, más, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 21.226, vigente a esa fecha, la causa quedó suspendida, y conforme a lo dispuesto por dicha norma, correspondía que dicho término probatorio comenzara a regir diez días después del cese del estado de excepción. Es del caso que con fecha 30 de septiembre de 2021, antes de venciese dicho plazo, se dictó la ley 21.379, que, como norma procesal, rige in actum, norma que derogó el referido artículo 6°, y en su lugar agrega a la ley 21.226 un nuevo artículo 12 que dispuso lo siguiente: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos. En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código
Fundamentos
considerando que ya desde esa época no le era posible al Tribunal actuar de oficio conforme lo dispuesto expresamente el referido artículo 12. TERCERO: Que, en consecuencia, para resolver el presente incidente debe analizarse la causa para determinar si desde esa fecha y hasta la solicitud de abandono, en el cual transcurre un plazo muy superior a seis meses, existió diligencia útil para dar curso progresivo al procedimiento, siendo la diligencia útil requerida la petición de reanudación de procedimiento y, en específico, del término probatorio, y la respuesta en este caso es negativa. En efecto, en la presente causa, estando suspendido el término probatorio en base al referido artículo 6°, desde el 13 de octubre del año 2020, constatada aquello por resolución de fecha 22 del mismo mes, desde el día 1° de octubre de 2022, no existió ninguna actuación de las parte tendientes a dar curso progresivo al procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 12, procediendo la parte demandada, una vez vencido el plazo de seis meses, a solicitar con fecha 2 de septiembre de 2022 el abandono del procedimiento, antes de realizar cualquier otra gestión, por lo que, reuniéndose los presupuestos legales, procedía acoger dicha incidencia. CUARTO: Que lo razonado por el Juez es erróneo, desde que lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 antes referido, dice relación con el tiempo en que estuvo paralizada por causa legal, sin posibilidad del Tribunal o de una de las partes de instar por la prosecución del juicio, tiempo que claramente no se puede computar para los efectos del abandono, sin que aquello se refiera al tiempo futuro, esto es a aquel en que las partes volvieron a tener la carga de dar curso progresivo al procedimiento, siendo decidor que dicha norma se refiere “al tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado”, y no a aquel en que estará en el futuro. QUINTO: Que, en consecuencia, reuniéndose los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se revocará la sentencia en alzada. Y visto además lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-2857-2020 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, y en su lugar
Fallo
se declara que se hace lugar a la incidencia de abandono del procedimiento planteada por la demandada, sin costas, atendida que no existió oposición de la ejecutante. Regístrese y comuníquese. Rol 220-2023 (CIV) 2
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Antofagasta, a diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que el Juez a-quo ha rechazado la petición de abandono del procedimiento sosteniendo que en el periodo de presunta inactividad dice relación con el período en que la causa estuvo suspendida, al no haberse reactivado la tramitación de la causa, no siendo posible admitir la alegación de abandono por lo dispuesto en el artículo 12
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