MINISTERIO PUBLICO C/ ROBERT ALEXIS REYES VILLALOBOS.
Rol
22179-2021
Fecha
8 de abril de 2022
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE. RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de trece de marzo de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 2000737685-6, RIT 23-2021, resolvió: I.- Que se condena a Aureliano Pérez Ceballos, Luis Quispe Canaza y Kevind Adams Contreras Villagra a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes establecido en el artículo 3, en relación con el artículo 1, inciso primero, de la Ley Nº 20.000, sorprendido en Arica, el día 21 de julio de 2020. II.- Que se condena a Richard Alcarraz Rodrigo a la pena de once años de presidio mayor en su grado medio, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes establecido en el artículo 3, en relación con el artículo 1, inciso primero, de la Ley Nº 20.000, sorprendido en Arica, el día 21 de julio de 2020. III.- Que se condena a Elena Hortensia Grandón Pérez, Julio Armando Alfaro Gamboa, René Flores Vilca y Robert Alexis Reyes Villalobos a la pena de dieciséis años de presidio mayor en su grado máximo, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes establecido en el artículo 3, en relación con el artículo 1, inciso primero,
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los imputados Grandón Pérez y Reyes Villalobos, se sustenta, de forma principal, en la causal contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, pues se infringieron los artículos 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, 19 N° 3 inciso 6° de la Carta Fundamental y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al haberse admitido durante la declaración del imputado que el Ministerio Público rindiera prueba nueva, consistente en tres comprobantes de envío de dinero, sin que se haya acreditado que concurren los requisitos para recibirla, quedando los recurrentes en indefensión frente al acusador. En subsidio, interpone la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, por cuanto en el juicio oral se produjo prueba sobre la idoneidad de uno de los testigos, el cual fue interrogado por la defensa de sus representados, pudiendo percibir el tribunal que tenía sus manos rayadas, con anotaciones que implicaban un testimonio no espontáneo, sino que dirigido, pero no se pronunció respecto de este hecho. Concluye solicitando respecto a la causal principal se declare la nulidad del juicio oral y la sentencia, y que se excluya los medios de prueba consistentes en tres recibos, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, por un tribunal no inhabilitado. Respecto de la causal subsidiaria, pide se acoja el recurso, se declare que son nulos el juicio oral y la sentencia definitiva, ordenando la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado, y que se condene en costas al Ministerio Público. Segundo: Que, la defensa del sentenciado Alfaro Gamboa hace descansar su arbitrio recursivo en la causal contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, explicando que la sentencia en el considerando décimo quinto, afirma que carece de relevancia la comprobación de los hechos que habrían ocurrido en los meses de mayo y junio, ya que solo configuraría una reiteración de delitos, para luego afirmar que existe una organización en el tiempo, por lo que determina la concurrencia de la circunstancia del 19 letra a) de la Ley N° 20.000. En este sentido no existe coherencia, pues se afirma y posteriormente se niega un hecho, en la especie el elemento “tiempo”, por lo que, por el principio de la contradicción, se anula tal afirmación. Y estando anulado aquel elemento, no puede configurarse la agrupación a que hace referencia el artículo 19 de la letra a) de la Ley 20.000 y menos aún la participación de su defendido en algo que no es. Por ello, se condenó a su defendido a una pena mayor en un grado. Termina pidiendo se acoja el recurso de nulidad, se invalide la audiencia de juicio oral y la sentencia dictada en ella, determinando el estado en que hubiere de queda
Fallo
fallo recurrido ha infringido el principio de congruencia, por cuanto la sentencia ha excedido el contenido de dicha acusación. Concluye solicitando que por esta causal se acoja el recurso, anulando la sentencia y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. Como segunda causal subsidiaria, se interpone la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal aplicó erróneamente el derecho en dos oportunidades. En primer lugar, al no reconocer la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal y, en segundo lugar, porque se ha aplicó la norma del artículo 19 de la Ley N° 20.000 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en forma equivocada. Explica que respecto a la circunstancia modificatoria contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, la información aportada por su representado en ningún caso buscó engañar al tribunal, toda vez que reconoció el hecho y su participación, señalando y concordando con los demás acusados burreros respecto al origen del ilícito y la forma de ejecución del delito. Un segundo error es la aplicación del artículo 19 letra a) de la Ley Nº 20.000 en relación al artículo 68 del Código Penal, pues tratándose del delito de tráfico la pena debe subirse en un grado, pero todos suben simultáneamente. Es decir, que desde pr
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Santiago, ocho de abril de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de trece de marzo de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 2000737685-6, RIT 23-2021, resolvió: I.- Que se condena a Aureliano Pérez Ceballos, Luis Quispe Canaza y Kevind Adams Contreras Villagra a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa
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