MARCANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLIC
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, comparece don Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, en favor de Christian Gerónimo Marcamo Mundaray, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre solicitud de nacionalidad presentada por el recurrente, afectando el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Indica que con fecha 9 de agosto de 2022, el recurrente presentó formalmente su Solicitud de Nacionalidad, quedando dicha solicitud registrada bajo el ID número 52811074, sin haber recibido a la fecha orden de subsanación documental, ni reproche alguno. Solicita, en concreto, se ordene a la recurrida resolver, sin más trámite, la solicitud de nacionalidad. Al folio N° 8, informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Indica que el recurrente ingresó solicitud y se encuentra en etapa de primer análisis. Informa que la competencia de esta autoridad migratoria acaba una vez analizada la solicitud y remitidos los antecedentes a la autoridad competente de conceder o denegar la carta de nacionalización lo que corresponde a la Presidencia de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante decreto y no resolución exenta como señala el recurrente, quien determinará si es procedente que sea otorgada la gracia solicitada. En caso de ser rechazada, se deberá fundado. Añade que la nacionalización, es por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, debido al mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia. Señala que la tramitación se encuentra establecida en el Decreto N°5.142 que fija las disposiciones sobre nacionalización de extranj
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de la recurrida, respecto a la solicitud de nacionalidad realizada por el actor el 21 de octubre de 2020, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. TERCERO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. CUARTO: Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de nacionalización, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 d
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. SEXTO: Que, además de lo anterior, se ha tenido en cuenta que de acuerdo a lo informado por la Institución recurrida, la tramitación y gestión de la documentación no depende sólo del Servicio Nacional de Migraciones sino de otras instituciones y que se ha señalado por el mismo Servicio que la Policía de Investigaciones de Chile ya ha evacuado su informe, por lo que sólo resta que la recurrida concluya la tramitación de su competencia, lo que le corresponderá realizar en el plazo que se señalará. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por don Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contrera
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio N° 1, comparece don Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, en favor de Christian Gerónimo Marcamo Mundaray, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre solicitud
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