SIN INFORMACION

EN FAVOR DE KELLY RONALD FUENMAYOR FINOL /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 30 de marzo del año en 2023, comparece don Oswaldo Daniel Teague Boscan, cédula nacional de identidad N° 26.611.042-1, actuando en este acto en favor de don Kelly Ronald Fuenmayor Finol, cedula de identidad para extranjeros N° 26.534.189-6, de nacionalidad venezolana, domiciliado para los efectos de este recurso en Parque Viña Santa Blanca, calle José Balmes N° 1838, Comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O'Higgins, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Santiago por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual del amparado establecido en el art.19 N° 7 de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal a) relativo a su “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”, y cautelado por la Acción de Amparo consagrada en el artículo 21 de la Carta Política. Indica que ingresó a Chile por paso habilitado, con fecha 18 de marzo de 2018, cumpliendo con todos los requisitos verificados por las autoridades a cargo del control migratorio de personas, solicitando posteriormente visado temporario, siéndole otorgado por el Ministerio del Interior y Seguridad Publica. Agrega que el amparado, encontrándose en tiempo hábil y oportuno conforme lo establece la normativa migratoria, con fecha 30 de agosto de 2022, presenta ante el ente recurrido, Servicio Nacional de Migraciones, una nueva solicitud de permiso de permanencia definitiva (hoy residencia definitiva), según comprobante N°54096060, recibiendo correo electrónico emitido por el servicio recurrido. Relata que habiendo transcurrido hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, 7 meses de realizada la solicitud antes referid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo, en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de certificado de Permanencia Definitiva en Trámite, solicitada el 30 de agosto de 2022, es decir, hace siete meses, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conlleva a una afectación de sus derechos a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. TERCERO: Que, es un hecho reconocido por la propia recurrida que la solicitud ingresó el 30 de agosto de 2022, transcurriendo siete meses sin que dicha petición tuviera respuesta por parte de la administración y que, la tardanza, se debe al análisis que debe hacer la autoridad de cada uno de los antecedentes acompañados por los solicitantes. Por lo demás, el actor tampoco acompañó antecedente alguno que permitiera sustentar su alegación respecto del supuesto viaje que tendría que realizar a la ciudad de Bogotá, Colombia. CUARTO: Que, así las cosas, aun cuando no ha sido controvertido que el recurrente efectuó la solicitud de permanencia definitiva con fecha 30 de agosto de 2022, habiéndose ingresado la presente acción siete meses después, es decir, con fecha 30 de marzo del presente año, se tiene presente que si bien existe una tardanza en la tramitación de lo solicitado, ésta no es excesiva y no alcanza la entidad para efectos de estimar que se constituya en una conculcación a sus derechos fundamentales, lo que lleva necesariamente a que a su respecto, este recurso sea rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional intentada por don Kelly Ronald Fuenmayor Finol, cedula de identidad para extranjeros N° 26.534.189-6, de nacionalidad venezolana. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Amparo Rol 88-2023. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 30 de marzo del año en 2023, comparece don Oswaldo Daniel Teague Boscan, cédula nacional de identidad N° 26.611.042-1, actuando en este acto en favor de don Kelly Ronald Fuenmayor Finol, cedula de identidad para extranjeros N° 26.534.189-6, de nacionalidad venezolana, domiciliado para los efectos de este recurso en

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