SOLÍS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece en estos autos Sebastián Cubillos Barrera, abogado, en nombre de LORENA SOLANGE SOLÍS ESCOBEDO, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando cobertura restringida a las prestaciones en esa área, sin cumplir con la Circular 396 de la Superintendencia de Salud de 8 de noviembre de 2021 en relación con la Ley 21.331 que derogó dichas restricciones; estima que el proceder de la recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que la cobertura de salud mental de Solís Escobedo es inferior a las que se ofrecen en planes de salud posteriores a marzo de 2022, fecha en que empezó a regir la referida Ley y Circular, lo que implica que debe incurrir en mayores gastos asociados a las atenciones en esa área, provocándole un perjuicio económico. Hace referencia al “Estudio de las Coberturas Financieras de Salud Mental en ISAPRES abiertas año 2020”, al derecho que estima aplicable, al objetivo de la Circular 396 así como a las garantías que considera vulneradas. Pide que se declare ilegal y arbitrario los hechos descritos en su recurso; que se instruya a la recurrida para que adecue el plan de salud de la persona a cuyo favor recurre, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, vale decir, aumentando los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a copago fijo 0.17 UF y la de hospitalización psiquiátrica a copago fijo 1 UF diaria, asimismo los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope y los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope anual y que se le restituya en dinero
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, en relación con la improcedencia del presente recurso, planteada por la ISAPRE recurrida, baste para su rechazo lo expresamente dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, en cuanto dispone que la acción constitucional de protección podrá siempre deducirse, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, de tal modo que el ejercicio de esta acción cautelar no obsta al empleo de otras vías que el ordenamiento jurídico contempla con dicho fin. Tercero: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la afiliada Solís Escobedo, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. Cuarto: Que, por su parte, la recurrida ha manifestado que el contrato de salud correspondiente a Lorena Solís Escobedo, fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de mayo de 2021 y a la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, que impiden la comercialización de planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, las que deben ser consideradas en los nuevos contratos de salud que se comercialicen con posterioridad a la dictación de las normas antedichas; pero sin afectar aquellos contratos que se encontraban vigentes. De manera que si la recurrente de autos desea tener mejor cobertura en salud mental debe contratar un nuevo plan de salud. Quinto: Que, para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley 21.331, denominada “Del reconocimiento y prote
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Sebastián Cubillos Barrera, en beneficio de Lorena Solange Solís Escobedo, así como la alegación de improcedencia planteada por la ISAPRE recurrida. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo. Rol 3.225-2023 Protección.
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C.A. de Concepción Concepción, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece en estos autos Sebastián Cubillos Barrera, abogado, en nombre de LORENA SOLANGE SOLÍS ESCOBEDO, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando cobertura restringida a las prestaciones e
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