SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL JORGE ENRIQUE LAGOS SEPÚLVEDA/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN

Rol

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 11 de enero de 2023, comparece Sanny Andrea Lagos Medina, abogada, en representación según se acreditará de la Corporación Educacional Jorge Enrique Lagos Sepúlveda, actual sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular Lucila Godoy Alcayaga, R.B.D. 15.501-2 de la comuna de Santa Cruz, con domicilio en calle Domingo Santa María N° 54, comuna de Santa Cruz, deduciendo recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la ley Nº 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N° 001774 de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por don Miguel Zárate Carrazana, Fiscal de la Superintendencia de Educación, que fuera notificada con fecha 28 de diciembre de 2022 mediante correo electrónico. Señala que la resolución recurrida acogió parcialmente la reclamación administrativa deducida por su parte, en contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/06/085, de 4 de mayo de 2022 dictada por la Superintendencia de Educación, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, rebajando el saldo sin acreditar a la suma de $76.294.276, pero manteniendo esta última suma como no acreditada, y la sanciona con una privación temporal y parcial de la subvención general por un 3,5% por dos meses. Agrega que el cargo contenido en la resolución 2021/FC/06/90 de 3 de noviembre de 2021, se fundó sólo en que al rendir cuenta sobre las subvenciones correspondientes al año 2020, “no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la superintendencia”. Explica que no es posible comprender debidamente de qué se le está acusando. Esta falta de exposición suficiente de

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho respecto del cargo ya citado, impide llevar a cabo una adecuada defensa y presentación de descargos, debiendo prácticamente suponer de qué se le está acusando, más cuando las sumas que se mencionan en el referido cuadro son bastante significativas. Es decir, la falta de exposición de fundamentos del cargo constituye una evidente infracción al artículo 11 de la Ley 19880, por lo que se opone la ineptitud del libelo. Menciona que el procedimiento administrativo se inició mediante Resolución Exenta N° 2021 /PA/232, de 13 de Septiembre de 2021, mencionándose una supuesta “acta de fiscalización” N° 210600511 de 1 de septiembre de 2021, sin embargo no existió la fiscalización, ni un requerimiento de información, sino que un ejercicio unilateral e infundado por parte de la autoridad administrativa, por lo que se infringe el inciso 3° al 5° del artículo 52, de la Ley N° 20.529 “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, que establece expresamente la obligación de informar al fiscalizado acerca de la fiscalización, y el derecho del fiscalizado a denunciar actuaciones abusivas en el curso de la fiscalización. Alude que, no existe ninguna irregularidad ni incumplimiento imputable a su representada en la rendición de cuenta respecto de las subvenciones recibidas durante el año 2020, ya que se rindió dentro de plazo la totalidad de los fondos recibidos y utilizados durante el año 2020. En la formulación de cargos, se señala como monto por acreditar respecto a la Subvención SEP recibida durante el año 2020, la suma de $273.236.435, lo que es un error, ya que el Colegio solo recibió por dicho concepto durante ese año la suma de $215.537.223. Aquello, evidentemente produce una diferencia que incide en este monto final que se califica como “no acreditado”, que en este caso asciende a $76.294.276. Por lo demás, si es que en los procedimientos anteriores que existieron en contra de su representada, se fundaron en algún supuesto saldo de arrastre, no correspondería volver a fundar un nuevo procedimiento por la misma circunstancia que, valga la redundancia, supuestamente “se arrastra”, ya que juzgar dos o más veces por la misma circunstancia, infringe claramente principios básicos como la cosa juzgada, litis pendencia, y non bis in ídem, sin perjuicio de que tampoco ha cometido ningún hecho reprochable respecto de los períodos anteriores. Señala que los dineros recibidos por subvenciones durante el año 2020 se encuentran completamente rendidos, en cuanto se utilizaron para fines educacionales. Sin embargo, la Superintendencia pretende sancionar a su representada no por el dinero recibido durante el año 2020, sino que por supuestos saldos sin utilizar provenientes de anualidades anteriores, o sea, supuestos dineros que la Superintendencia alega que no se habrían rendido en años anteriores. Expresa que ha existido una infracción al principio de cosa juzgada, ya qu

Fallo

Por tanto, resulta claro que es el propio legislador quien regula este deber de información obligatorio a todos los sostenedores de establecimientos educacionales que reciben subvención del Estado. En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a la falta de exposición de hecho y derecho, debemos afirmar que el hecho infraccional constatado por el fiscalizador que sirvió de fundamento para el cargo único formulado y posteriormente confirmado por la autoridad, indica que la entidad sostenedora no entregó la información que fue solicitada por el Servicio que tenía por objeto acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado que fueron percibidos durante el año 2020, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia de educación informados con debida antelación a las entidades sostenedoras que debían participar del proceso y es acompañado por un recuadro que detalla aquellos montos declarados en la rendición de cuentas, los montos por acreditar su disponibilidad y aquel que no se acreditó durante el proceso, en suma a lo anterior se citó aquella normativa infringida por la entidad sostenedora y el tipo infraccional en el que incurrió. A mayor abundamiento, en el acta de fiscalización, se explica que el monto no acreditado es aquella diferencia que se obtiene entre los ingresos y los gastos que fueron ingresados a la plataforma por el mismo sostenedor, y luego que esta información deberá ser cotejada con aquellos certificados ba

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C.A. de Rancagua. Rancagua, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 11 de enero de 2023, comparece Sanny Andrea Lagos Medina, abogada, en representación según se acreditará de la Corporación Educacional Jorge Enrique Lagos Sepúlveda, actual sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular Lucila Godoy Alcayaga, R.B.D. 15.501-2 de la comuna de Santa Cruz, con domicilio

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