1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GUERRA/HOSPITAL CLÍNICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTÍN FERRADA

Rol

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-535-2021, sustanciado bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, fue rechazada demanda de declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, quien fundamenta su recurso en dos causales subsidiarias. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, solicitando se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo en que se acoja la acción de despido injustificado y se proceda al pago de las indemnizaciones que reclama. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 14 de febrero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante, en primer término, fundó su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y solicitó se declare que existió una relación laboral regida por dicho cuerpo normativo. Alegó que la errada calificación de los hechos se configura cuando estima que éstos configuran en su conjunto una contratación bajo el artículo 10 de la Ley No. 18.834, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios y no a una relación sujeta a los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. En consecuencia, refiere que el error más relevante de la sentencia es concluir que, a pesar de la concurrencia de sendos índices de subordinación y dependencia, se establezca que los servicios prestados por su mandante se ajustan a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley N° 18.834, sobre la contratación a honorarios. Al respecto, indica que de la prueba acompañada y de los hechos acreditados es posible desprender lo siguiente: que el actor percibía una contraprestación fija mensual y en dinero por sus servicios; que sus servicios eran pagados previa emisión de boleta de honorario; que tenía una jornada de trabajo; que recibía instrucciones y, que tenía derecho a uso de feriado legal, permisos administrativos, etc. Luego, precisa que estos se encuadran en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, por lo que, según lo antes señalado, debe alterarse la calificación jurídica efectuada en la sentencia respecto de tales hechos. Por último, alega que la errónea calificación influye sustancialmente en el fallo, debido a que tal consideración jurídica implicó rechazar la demanda, toda vez que se consideró que la contratación y la prestación de labores cumplió con lo determinado en el Estatuto Administrativo, en tanto contrato de honorarios. Añade que no puede recibir aplicación del Estatuto Administrativo, en la medida que el actor precisamente detentaba la calidad de trabajador y no la de una persona contratada a honorarios. SEGUNDO: Que, en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el sentenciador en el

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el considerando noveno el sentenciador refiere que atendida la variada prueba, “se ha acreditado que el actor emitió boletas de honorarios a nombre de la demandada y prestó servicios para ella en el período que abarca desde el mes de julio de 2015 a octubre de 2020.” Luego en el motivo duodécimo, el juez concluye analizando toda la prueba que “no constituye una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, al estar comprendidas en el Estatuto Administrativo, en su artículo 11 y regirse por las normas del propio contrato, que allí se consignan, como la de registrar las horas trabajadas es parte del convenio de prestación servicios…” Lo descrito en los considerandos precedentes configuran conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, las que difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. TERCERO: En consecuencia, no puede haber una errada calificación jurídica, como se sostiene en el recurso, desde que, en este caso concreto, las conclusiones fácticas de la sentencia apuntan en un sentido diverso al que plantea el arbitrio, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado, por evidente falta de fundamento. CUARTO: Que, en subsidio, opuso causal del artículo 477 por infracción de los artículos 7° y 8° inciso 1° del Código del Trabajo, así como también a los artículos 63, 162, 163, 168, y 173 d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-535-2021, sustanciado bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, fue rechazada demanda de declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica