C.A. de Iquique

AMILCAR LEON CAYPANE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

10216-2022

Fecha

7 de abril de 2022

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que dispuso la expulsión del actor de territorio nacional-, en su parte considerativa, refiere que la conducta del amparado es la condena en la causa RIT N° 8128- 2014, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, sustituida por el beneficio de libertad vigilada intensiva, por el delito de robo con intimidación 2.- Que, sin perjuicio de las conductas que se atribuyen al amparado y que fundan la resolución, el artículo 17 del Decreto Ley N° 1.094, establece que: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. Que por su parte, el artículo 15 N° 2 del antes referido cuerpo normativo se refiere las personas que “se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. 3.- Que, de los antecedentes y la normativa expuesta, se desprende que la decisión adoptada por el Ministerio del Interior se basó en criterios de verdad puramente formales –contenidos en el Decreto Ley N° 1.094, publicado en el Diario Oficial con fecha 19 de julio de 1975- y que tampoco se detallan en ella, mayores argumentos para sustentar que la conducta del amparado vulnere los bienes jurídicos de la seguridad pública y seguridad individual, ni cómo se configurarían a su respecto, actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, más aún si el delito que sirve de sustento al acto administrativo, no es de aquellos enunciados en el 15 N° 2 del Decreto Ley N° 1.094. 4.- Que en consecuencia, los

Fundamentos

fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producir a la libertad personal de la amparada, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida, ha sido sancionado en tiempo y forma, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. 5°.- Que no se tienen antecedentes ni se ha esgrimido por la autoridad administrativa que desde la última condena impuesta el amparado haya incurrido en el mismo u otro ilícito. 6° Que en la especie debe tenerse en consideración el principio de reunificación familiar, ya que de mantenerse la decisión de la autoridad administrativa ocasionará la separación de ella, en cuanto el amparado está casado y el hijo en común está por nacer, por lo que la concurrencia de tal supuesto implica que la medida de expulsión infrinja lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de la República, en sus incisos primero y último, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección. Todo lo anterior lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamenta, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de marzo dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, en el Ingreso Corte N° 78-2022, y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor Amilcar León Caypane peruano, y, consecuencialmente, que se deja sin efecto la Decreto 1534, de 27 de noviembre de 2015 que dispuso la expulsión del actor debiendo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y de la Ministra Sra. Letelier, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por desestimar la acción constitucional de amparo intentada en autos, teniendo presente para ello que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 de la Ley de Extranjería (en su redacción vigente a la fecha de la dictación del acto recurrido), en cuanto concurre en la especie uno de los supuestos del artículo 15 N° 2 del citado cuerpo de normas –haber ejecutado el ciudadano extranjero actos contrarios a la moral y las buenas costumbres-, que conforme el artículo 17 de dicho texto legal habilitan a la Autoridad Administrativa para decretar su expulsión del territorio nacional. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 10.216-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de abril de dos mil veintidós. Al escrito folio 24433-2022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 24436-2022: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que dispuso la expulsión del actor de territorio nacional-, en su parte considerativa, refiere que la conducta del ampar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica