ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 1 de marzo de 2023, comparece Gabriel Díaz Campos, abogado, en representación de la I. Municipalidad de Pichilemu, ambos con domicilio en Ángel Gaete Nº365 de esa comuna y deduce reclamación judicial en contra de Resolución Exenta PA N.º 000196 de 6 de febrero del 2023, notificada a esta parte con fecha 08 de febrero del presente año mediante correo electrónico, emitida por la Superintendencia de Educación (suscrita por don Francisco Trejo Ortega, Fiscal (S)), representada legalmente por Mauricio Farías Arenas, ambos domiciliados en calle Morandé N° 115, Santiago, Región Metropolitana, en virtud de los siguientes antecedentes. Explica que a través de la resolución recurrida se rechazó recurso administrativo de reclamación presentado por su parte, en contra de resolución Exenta N.º 2021/PA/06/97 de fecha 21 de abril de 2021, emitida por el Director Regional Superintendencia de Educación Región de O’Higgins, que aprobó proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, y aplicó como sanción multa de 50 U.T.M., la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Dice que esta multa ocasiona un importante menoscabo económico importante dentro del establecimiento educacional Liceo Agustín Ross Edwards, R.B.D. 2635-2 de la comuna de Pichilemu, toda vez que tal y como fue expuesto en el correspondiente recurso de reclamación, este sostenedor siempre veló por privilegiar el derecho a la educación de cada uno de los estudiantes de la comuna, por su interés superior, agregando que en dicho periodo nos encontrábamos en situación de pandemia. Señala que los hechos imputados, obedecen a solicitudes emanadas por organismos diversos a este Sostenedor. En cuanto a ello, hace presente que con fecha 29 de noviembre del 2019, mediante correo electrónico por parte del Coordinador Regional de Departamento de Planificación de la Secretaria Ministerial de Educación, se solicita al director (s) del Lice
Fundamentos
fundamentos precisa que el Sistema de Admisión Escolar (SAE) parte de la base que son los sostenedores quienes deben proporcionar al Ministerio de Educación, a través de la plataforma especial habilitada para tales efectos, la información relativa a la cantidad de cupos totales por cada establecimiento, respecto de cada uno de los cursos, especificando a que nivel, modalidad, formación general común o diferenciada, especialidad y jornada corresponden, en la fecha y etapa correspondiente, de acuerdo al calendario de admisibilidad escolar, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto N°152 de 2016, del Ministerio de Educación. Así, el procedimiento legal que regula el SAE consagrado en el Decreto N°152, ya singularizado, establece en forma categórica las exigencias que deben cumplir los sostenedores y el modo en que se puede autorizar un aumento de cupos. Entonces ante una situación extraordinaria en la que se requiera matricular más alumnos por sobre el número de cupos reportados inicialmente, en los incisos 2° y 3° del artículo 7, del Decreto referido, consagra mecanismos para aumentar la capacidad aprobada de matrículas y a estas dos opciones, se agrega, lo preceptuado en el en el artículo 10 inciso 1°, del mismo cuerpo normativo, que consiste en un aumento de capacidad aprobada en los términos previstos en el Decreto N°315 de 2010, del Ministerio de Educación, posterior al último día del periodo de reporte de cupos que establezca el calendario de admisión, los cuales pueden incorporar los nuevos cupos a la etapa que corresponde cuando cuenten con una autorización fundada del Subsecretario de Educación. En consecuencia, el sostenedor se encuentra en conocimiento de que para obtener una autorización de aumento de cupo y de matrícula correspondiente, sobre los cupos totales reportados por el propio establecimiento en el SAE, debe solicitarse a la autoridad respectiva que autorice el aumento de cupo para los cursos que correspondan, y una vez dictado este acto administrativo, la entidad sostenedora se encuentra obligada a acompañarlo en el transcurso del proceso administrativo sancionatorio, para acreditar que ha cumplido con la normativa educacional vigente. Destaca que en el procedimiento administrativo a fs. 25 y 27 que, con fecha 12 de diciembre de 2019 y 20 de mayo de 2020, a través de oficios dirigido a la Seremi de Educación, solicitan autorización de sobrecupos. Sin embargo, la autoridad, a fs. 52 acompaña correo electrónico, enviado por Coordinador Regional de la Unidad de Inclusión y Admisión Escolar, que expresa: “que no se aprobó la solicitud de sobrecupos de la referencia (para el año lectivo 2020), por cuanto por parte del sostenedor y del establecimiento interesado nunca se enviaron los documentos complementarios que se le pidieron oportunamente, habiendo cerrado el periodo pertinente para acceder a esas modificaciones.” Así el asunto en comento fue cerrado por el motivo: falta de antecedentes. En consecuencia,
Fallo
por tanto, no es posible acoger dicho fundamento para dejar sin efecto la sanción, pues iría contra su naturaleza, la cual fue prevista por el legislador. Cita al efecto fallo de esta Corte. Respecto de la proporcionalidad de la sanción y la naturaleza de la falta indica que la infracción cometida se trata de una contravención menos grave, tipificada en el artículo 77 letra c) de la ley 20.529, ello por cuanto el legislador determina que son infracciones menos graves, aquellas: c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave. Así como indica el legislador, para la calificación de una infracción de carácter menos grave, requiere infringir deberes y derechos establecidos por la normativa educacional, lo que ocurre en el caso en sublite. Sumado a lo anterior, el artículo 62 del Decreto 152 establece que: La infracción a los procedimientos establecidos en este reglamento, será sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio. Con todo, la normativa educacional tiene asignada una sanción especial, la cual determina una multa de 50 UTM, esta norma no viene a asignar una determinada gravedad a un hecho como lo hace el artículo 76 al 78 de la Ley N°20.529, si no que señala un monto en específico. Por lo que el hecho infraccional ha sido calificado en
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Rancagua, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 1 de marzo de 2023, comparece Gabriel Díaz Campos, abogado, en representación de la I. Municipalidad de Pichilemu, ambos con domicilio en Ángel Gaete Nº365 de esa comuna y deduce reclamación judicial en contra de Resolución Exenta PA N.º 000196 de 6 de febrero del 2023, notificada a esta parte con fecha 08 de febrero del presente añ
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