MP C/ CAMILO RIESCO OETTINGER
Rol
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia del Juzgado de Garantía de Temuco de fecha 24 de octubre de 2022, en autos Rit O-3353-2020 RUC 2000424381-2, se condenó a don Camilo Riesco Oettinger a una pena de multa de un tercio de unidad tributaria mensual, como autor de un delito consumado de lesiones en contexto de violencia intrafamiliar, clínicamente leves, pero que se castigan como menos graves en la persona de su cónyuge doña Carolina Andrea Gesche Schuler, hecho cometido en Temuco el día 27 de abril de 2020, sin costas, imponiendo además al sentenciado como medidas especiales las de las letras a) y b) del artículo 9 de la Ley 20.066, por el plazo de un año, Que la defensa deduce recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco para ante la Excma. Corte Suprema invocando las siguientes causales de nulidad: -Primera causal principal: causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. El fundamento de esta causal descansa en la infracción a la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; artículo 8.2 letra b) de la Convención Americana de Derechos Humanos; y en el artículo 14.3 letra a) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. La procedencia de esta causal dice relación con la calificación de lesiones leves, castigadas como menos graves por ser en contexto de violencia intrafamiliar, en circunstancias que el requerimiento – como lo dice la propia sentencia- es la acusación en este tipo de procedimiento, por lo que éste defensor solo planteo defensas respecto de tal acusación, y no respecto de las lesiones, tipo penal por el cual en definitiva resultó condenado. Esta causal procede para ante la Excma. Corte Suprema. - Segunda causal principal: adicionalmente se interpone el presente recurso por la causal absoluta de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 le
Fundamentos
considerando décimo segundo literalmente expresa, “que los hechos del requerimiento que es aquí la acusación, no configuran el delito de amenazas”, habiéndose requerido por este último delito. Expone que con fecha 27 de abril de 2020, don Camilo Riesco Oettinger fue denunciado por la víctima Carolina Gesche Schuler por un supuesto delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar y que acuerdo al relato de la víctima, éste procedió a insultarla con claras intenciones de agredirla, ante lo cual la víctima se ocultó al interior de uno de los dormitorios del domicilio lugar al que accedió el imputado, y tras lanzarla sobre la cama, comenzó a apretarle el cuello con las manos intentando estrangularla, logrando zafarse del imputado la víctima, quien además mantiene 2 meses de embarazo. Esos hechos el tribunal, sin que lo haga el requerimiento, los califica como lesiones leves, y las castiga como menos graves por darse en contexto de violencia intrafamiliar. La defensa nunca verdaderamente se pudo defender respecto de tal calificación, únicamente negó los hechos, y sostuvo que el delito de amenazas atribuidas a su representado no cumplían con los requisitos legales. Refiere que de los hechos relatados resulta manifiesto que la defensa no pudo hacerse cargo de la verdadera acusación, creada ésta por el señor Juez, especialmente en cuanto a su calificación jurídica. Señala que es verdad que el Tribunal puede calificar los hechos independientemente de la calificación de la parte acusadora, pero en tal caso debe advertir a los intervinientes sobre el asunto, pero que, en este caso, los intervinientes no fueron advertidos sobre la posible nueva calificación de los hechos, ordenándolo así el artículo 341 incisos 2º y 3º del Código Procesal Penal, norma que no se observó, y por la cual en definitiva se condena a mi mandante. Hace presente que la sentencia condenatoria, en su considerando décimo segundo sostiene que “el Ministerio Público al requerir los califica como amenazas en contexto de violencia intrafamiliar y lo cierto es que, de los hechos establecidos, no se configuran elementos que permitan calificarlos de tal modo, no solo porque no concurren aquí los elementos típicos que exige el artículo 296 del Código Penal, sino porque simplemente los hechos establecidos dan cuenta de una agresión sufrida por la víctima, que es posible haya sido vista por esta como la materialización de una amenaza anterior, no obstante, tal amenaza no figura en los hechos del requerimiento que es aquí la acusación, a diferencia de la agresión consistente en la acción del imputado de apretar con sus manos el cuello de la víctima. Así, si bien no se puede compartir la calificación jurídica que el órgano persecutor da a los hechos, sin apartarse del marco fáctico que el requerimiento fija y siendo el tribunal titular de la potestad de decir lo que en derecho a los hechos corresponde, conforme a la facultad de que se lo inviste conforme a lo dispuesto en el inciso segu
Fallo
fallo y del juicio que le precedió, disponiendo la realización de uno nuevo. En cuanto a la segunda causal principal invocada del articulo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la funda en la omisión de una valoración de la prueba acorde con los principios de la lógica en al menos dos elementos de la sentencia, haciendo referencia a que en su considerando décimo segundo da por establecida la lesión sin existir informe médico que se pronuncie sobre la entidad o características de ellas. Aclara que el fallo condenatorio del Juzgado de Garantía tuvo como principal sustento la sola declaración de la víctima, como lo expresa V.S. en el considerando undécimo (párrafo segundo), y ésta, la víctima, no dice ni refiere lesión alguna, por lo que faltando el informe médico respectivo, u otro medio o elemento de prueba, no se podía dar por establecida la lesión, ni entidad, ni características, etc… Hace referencia al primer inciso del artículo 297 del Código Procesal Penal, los tribunales son llamados a apreciar “la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Indica que esta norma es expresiva de la sana crítica como régimen adoptado por el sistema procesal penal para la valoración de los medios de prueba, definida como el conjunto de “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y perma
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C.A. de Temuco Temuco, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia del Juzgado de Garantía de Temuco de fecha 24 de octubre de 2022, en autos Rit O-3353-2020 RUC 2000424381-2, se condenó a don Camilo Riesco Oettinger a una pena de multa de un tercio de unidad tributaria mensual, como autor de un delito consumado de lesiones en contexto de violencia intrafamiliar, clínicamente leves
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