SIN INFORMACION

INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/GENDARMERIA DE CHILE REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

7 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece MARCOS RABANAL TORO, abogado de la Sede Regional de la Araucanía del Instituto Nacional de Derechos Humanos, domiciliado en calle Pedro Lagos N° 669, Oficina N°2, comuna y ciudad de Temuco, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDH), RUT 65.028.707-K, Corporación Autónoma de Derecho Público, representado por su Directora doña MARIA CONSUELO CONTERAS LARGO, trabajadora social, con domicilio en calle Eliodoro Yáñez N° 832 de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien dice: Que interpone acción de amparo constitucional en favor de don Fabián Andrés Venegas Pinto y don Alan Rodrigo Díaz Ureta, ambos privados de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, y por su intermedio a favor de todos los internos imputados de dicha unidad penal, en contra de GENDARMERÍA DE CHILE representada por su Director Regional de la Araucanía, don Hernán Villarroel Camilo, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Política, por las consideraciones de hecho y derecho que se pasan a exponer: Que el jefe regional de INDH Araucanía, concurrió de manera presencial al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, pudiendo observar la existencia de malas condiciones de habitabilidad en el módulo de imputados, esto es, el módulo N°1, dormitorio N° 2. En dicha dependencia evidenció que existe un grave problema con el baño o servicios sanitarios, que afecta a los internos imputados que habitan el módulo, toda vez que los internos solo tienen disponible una taza turca y una ducha que además ocupa el mismo espacio de dicha taza turca, es decir, gráficamente, en el suelo se ubica la taza para deposiciones sólidas y líquidas y en altura fijada a la pared se encuentra la ducha, los internos usan entonces el mismo lugar para necesidades biológicas

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera cuestión, es necesario precisar la litis y el bien jurídico que se tutela a través del instituto del artículo 21 de la Carta Fundamental y que genera la causa de autos. En efecto, dicho precepto constitucional busca la tutela de la libertad personal y seguridad individual, siendo, a su vez, estos conceptos omnicomprensivos de otros derechos fundamentales, que suelen ser mermados con ocasión de la afectación de la libertad de las personas, en la medida que aquellos derechos-garantías se vean mancillados. Así se ha señalado que “la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho, a la libertad personal, de los abusos de poder y de las arbitrariedades. Esta garantía se expresa en el artículo 19 Nº 7, letra b) de la Carta Fundamental, al declararse que nadie puede ser privado de su libertad individual ni está restringida ‘sino en los casos determinados por la constitución y las leyes’” (SCS Rol 92.795-16, caso Lorenza Cayuhán). En este orden de ideas, es dable relevar, que los amparados, al ser personas privadas de libertad, la virtualidad de este arbitrio constitucional ha de ser en su faz correctiva, al comprobarse alguna vulneración que redunde en transgresión al bien jurídico que encierra la acción deducida, esto es, que se verifique una situación de agravamiento en la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, producto de faltar la institución recurrida a la normativa penitenciaria vigente y a los estándares mínimos de derechos humanos que gobiernan la materia. SEGUNDO: Que, en la especie, se ha interpuesto recurso de amparo a favor de Fabian Andrés Venegas Pino y Alan Rodrigo Díaz Ureta, quienes están privados de libertad en el CCP de Temuco, y por sus intermedios a favor de todos los internos imputados en dicha unidad penal a fin de que esta Corte examine las condiciones de los servicios higiénicos en dicha unidad y disponga cualquier medida necesaria para resguardar sus derechos y garantías. Los hechos que dieron origen a esta acción –en síntesis- dicen relación con que el INDH sede Temuco se constituyó en el CCP de la ciudad de Temuco con la finalidad de examinar las condiciones que se encuentran las personas imputadas de delitos. En dicha visita se pudo verificar las condiciones de los servicios higiénicos, sistema de drenaje de aguas residuales o alcantarillado y filtraciones de aguas servidas. TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado por la institución recurrente, las situaciones expuestas vulnerarían el derecho a la libertad personal y seguridad individual, y a la integrid

Fallo

por tanto, deben volver a conseguir uno para tapar el goteo de la orina y heces. Además, indicaron que el lavamanos se encuentra roto, motivo por el cual se filtra agua que mantiene el piso del baño mojado constantemente, esto ha provocado múltiples accidentes al interior del baño, porque se está permanentemente resbaloso, y además resulta evidente que es un foco potencial de infecciones y hongos dañinos a la salud. Refieren que el mayor problema que tienen respecto a las condiciones en que cumplen su privación de libertad, precisamente es el hecho de no contar con las condiciones básicas aceptables en el baño o servicios sanitarios, situación que padecen a diario, que es extremadamente denigrante. Hace presente que los antecedentes recabados confirman que el problema se ha mantenido sin atisbo de solución por lo menos en los últimos dos años, lo cual, se corrobora además con las visitas realizadas en 2 oportunidades diferentes por el personal del INDH. En definitiva, expone que la recurrida Gendarmería de Chile, no ha realizado acciones concretas que permitan mejorar las condiciones de habitabilidad en que cumplen su privación de libertad los amparados y todas las personas privadas de libertad del módulo de imputados, esto es, el módulo N°1, dormitorio N°2 de imputados del C.C.P. de Temuco. Siguen transcurriendo el tiempo y el trato indigno hacia los referidos amparados persiste, lo que en definitiva viene en constituir un agravamiento a la privación de libertad que atent

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C.A. de Temuco Temuco, siete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece MARCOS RABANAL TORO, abogado de la Sede Regional de la Araucanía del Instituto Nacional de Derechos Humanos, domiciliado en calle Pedro Lagos N° 669, Oficina N°2, comuna y ciudad de Temuco, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDH), RUT 65.028.707-K, Corporación Autónoma de Derecho Pú

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