Juzgado de Letras de Illapel

A.F.P. PROVIDA S.A. CON MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA

Rol

P-386-2018

Fecha

8 de febrero de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 06 de julio de 2018, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida, entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.265.736-8, todos domiciliados en Edificio Nuevo Centro, Pasaje Peñafiel Mondaca N°293, Oficina 305, Piso 3, Ovalle, señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador Ilustre Municipalidad de Salamanca, R.U.T. N° 69.041.400-7, representado a esa fecha por don Fernando Alfredo Gallardo Pereira, ambos con domicilio en Bulnes N°599, Salamanca, adeuda la suma de $2.889.586, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $2.889.586, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 15 de junio del 2020, se tuvo por acumuladas al presente procedimiento las causas RIT P-552-2018 y P-374-2019 de este mismo tribunal. Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2020, consta notificación y requerimiento de pago de la demandada, actuación incorporada al expediente digital con fecha 21 de abril del mismo año. Luego, con fecha 22 de abril de 2020, comparece en la presente causa la abogada do

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $2.889.586, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que constaría en el título ejecutivo acompañado por la ejecutante que la demanda, en cuanto al periodo que se somete a cobro en autos desde abril del año 2018 hacia atrás, constando la notificación de la demanda el día 20 de abril de 2020, se encontraría prescrita. TERCERO: Que tanto la parte ejecutante como ejecutada no rindieron prueba alguna. CUARTO: Que la normativa que resulta aplicable a esta litis se encuentra contenida en el artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y en el 31 bis de la ley N°17.332, que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Así, para resolver la controversia presente en esta causa, debe determinarse si efectivamente ha transcurrido el referido plazo de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de las partes. SEXTO: Que, respecto al transcurso del tiempo señalado por la ley, es necesario acreditar primeramente que este lapso haya iniciado su cómputo. En el caso de estos autos, tal exigencia se traduce esencialmente en demostrar que se ha producido el término de los servicios del trabajador cuyas cotizaciones se demanda. En este orden de ideas se debe tener presente que no existe prueba alguna allegada al proceso en orden a acreditar el término de la relación laboral entre los trabajadores cuyo cobro de cotizaciones se adeudaría y la ejecutada, por lo que no es posible determinar en esta instancia el hecho de haber transcurrido el plazo dispuesto por artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y el 31 bis de la ley N°17.332 para la prescripción de las acciones ejercidas en autos. SÉPTIMO: Que sin perjuicio de ello, considerando que lo dispuesto en el artículo 31 bis de la ley N°17.332 precedentemente citado, corresponde a una extensión del plazo de prescripción contemplado en las normas del artículo 2514 y 2515 del Código Civil, para efectos de determinar respecto de qué períodos la acció

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 el Decreto Ley 3.500, 5 y 31 bis de la ley 17.332, 1698 y 1702 del Código Civil, 346 y 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: XZXPYXGQFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la excepción del artículo 5° de la ley 17.332, en relación con el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado con fecha 22 de abril de 2020 y, en consecuencia, se declaran prescritas las cotizaciones devengadas hasta marzo del año 2016, ordenándose seguir con la ejecución respecto de las cotizaciones adeudadas a contar del mes de abril del año 2016 en adelante. II.- Que no se condena en costas a la ejecutante. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: P-386-2018 RUC: 18-3-0225165-3 Dictada por don PABLO ALBERTO FLORES PRIETO, Juez del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Illapel a ocho de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2022-02-08T13:37:53-0300

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Illapel, ocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 06 de julio de 2018, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida, entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.265.736-8, todos domiciliados en Edificio Nuevo Centro, Pasaje Peñafiel Mondaca N°293, Oficina 305, Piso

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