M.P. C/ FRESIA DEL CARMEN SEPULVEDA GONZALEZ.
Rol
81156-2021
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 1.900.525.792-4, RIT 106-2021, condenó a Zunilda Amada Jara Lazcano y a Eugenia de las Marías González Astete, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y multa a beneficio fiscal de cuarenta unidades tributarias mensuales, como coautoras del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometido el día 29 de agosto de 2019, en la comuna de Rancagua. En contra de dicho fallo, la defensa de las sentenciadas dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de catorce de marzo pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se cimenta, de manera principal, en la causal contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. Se denuncia que, desde el inicio de la investigación, existió una irregularidad, reconocida tanto por los propios funcionarios policiales, como por el ente persecutor y el tribunal, cual fue que, la solicitud del órgano de persecución en cuanto a medidas intrusivas —al comienzo de la investigación— se fundó en el informe policial N° 226 del OS-7 de Carabineros de Chile, de 20 de agosto del año 2019, incorporado a la carpeta investigativa, existiendo a su respecto dos informes diversos en su contenido, pero que poseen el mismo número e igual fecha de emisión. Dicha divergencia comprendía, por un lado, a uno de los blancos investigativos en este proceso, el que sí se menciona en un documento pero en el otro se omite y, por otra parte, la sindicación de un domicilio en el cual se habrían verificado conductas de tráfico de drogas, el cual, en el otro documento no aparece mencionado; el primigenio, consta de 13 páginas y sirvió de base para la obtención de la orden de entrada y registro a los domicilios de las imputadas; en tanto que, la segunda versión, de 9 páginas, no incluye un domicilio ni el nombre del blanco investigativo. En concepto de la recurrente y, a pesar de su trascendencia, se menguó su relevancia, descartando de manera errada, en su concepto, la contravención a normas imperativas del compendio del ramo y vulnerando la garantía al debido proceso, en su directriz de un procedimiento racional y justo que había sido denunciado incluso con antelación en sede del Juzgado de Garantía. Pide invalidar la sentencia y el juicio oral que le antecedió, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral, ante tribunal no inhabilitado. Segundo: Que, de manera subsidiaria, la defensa de las sentenciadas funda su arbitrio en el motivo absoluto de nulidad, contemplado en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 297 y 342 letra c) del código adjetivo. Expone que, de la mera lectura del
Fallo
fallo recurrido y su análisis, es posible observar que, la sentencia de marras incurre en contradicciones vitales que se condicen con una falta de fundamentación, situación que se devela especialmente en lo decidido en el basamento trigésimo que apacigua de manera paradojal los efectos en la génesis de la prueba incriminatoria que se describe y utiliza para dar por ocurrente el injusto en cuestión y la participación de las encartadas. Refiere que, el tribunal utilizó como sustento esencial del reproche punitivo que efectúa en relación a las acusadas, los dichos de los agentes policiales que participaron en los allanamientos y detención, conjuntamente con el hallazgo de la droga y otras especies, todas actuaciones que se ejecutaron en base al informe Nº 226 del OS-7 de agosto del año 2019, en el cual éstas no aparecían directamente como blancos de la pesquisa, obteniéndose las órdenes que se concretaron a su respecto, en base a antecedentes no fidedignos, tales como, la precisión de otros objetivos y moradas de acopios, los que conforme se ha destacado, luego desaparecieron en el mismo informe. Afirma que las deducciones negativas y positivas paralelas que coligen los juzgadores resultaron contradictorias, debiendo predominar un hecho carente de controversias como lo fue la enmienda del informe en comento, que como se consignó no tuvo justificantes, a pesar de lo cual de manera contraproducente y contraviniendo imperativos prevenidos en el compendio del ramo, se valoraron tod
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Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 1.900.525.792-4, RIT 106-2021, condenó a Zunilda Amada Jara Lazcano y a Eugenia de las Marías González Astete, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales de inhabilitación abs
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