CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece Sebastián Romero Santibáñez, abogado, con domicilio en calle Amunategui 232, oficina 2001, piso 20, de la Comuna de Santiago, quien en representación convencional de la Corporación Educacional Andrés Bello, Corporación del giro de su denominación, Rut 65.153.903-K, sostenedora del Colegio Alturas de Chillán, de la comuna de Chillán, RBD N° 18.251-6, domiciliado en calle Avenida Andrés Bello 1184, comuna de Chillán, interponer recurso de reclamación especial establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, Rut 61.980.220-9, debidamente representada por el Superintendente de Educación señor Mauricio Farías Arenas, con domicilio en Huérfanos 770, piso 18, comuna y ciudad de Santiago. El letrado, luego de referirse a la normativa que concede el presente recurso, de la notificación del acto reclamado y del plazo de su interposición, refiere que a su representada se le ha imputado un cargo por supuesto incumplimientos a la normativa educacional, detallando que, por Resolución Exenta 2021/PA/16/0151, de fecha 29 de julio de 2021, se aprueba proceso administrativo en contra de su representada, por la cual, se aplica una amonestación por escrito, por concepto del cargo formulado, amonestación que les genera el grave perjuicio de perder su irreprochable conducta anterior como establecimiento educacional, sin fundamento plausible, a través de la Resolución Exenta PA N° 000007, de fecha 6 de enero de 2023. Plantea que el cargo que le fue imputado se basa en que el sostenedor no logró acreditar que efectuó capacitación al personal del establecimiento educacional sobre promoción de la buena convivencia escolar y en manejo de situaciones de conflicto, y que, solo se presenta evidencia sobre seminario referente a normativa y proceso sancionatorio y evidencia de difusión de reglamento interno, sin embargo, se exige que se debe acreditar haber capacitado al personal en el área fiscalizada respaldando contenidos
Fundamentos
considerando Quinto letra d), párrafo 7°, toda vez que, de plano se atribuye una presunción de veracidad, lo cual es equivocado, atendido lo dispuesto en el artículo 52 inciso 2° de la Ley 20.529. Concluye sosteniendo el letrado que de los argumentos expuestos, nunca se ha procedido, ni se ha tenido la intención, de contravenir la normativa educacional vigente, siendo necesario que sea reconsiderada la Resolución Exenta N°000007 de fecha 6 de enero de 2023, por medio del presente recurso de reclamación, absolviendo a su representada de la sanción impuesta de “Amonestación por Escrito”, por cuanto ella pondría término a su irreprochable conducta anterior ante la Superintendencia de Educación. Termina solicitando que, en virtud a lo expuesto y los fundamentos, razones y argumentos señalados, y en especial a lo establecido en la Ley 20.529, se tenga por interpuesto, dentro del plazo legal, recurso de reclamación especial establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529, en representación convencional de la Corporación Educacional Andrés Bello, en contra de la Superintendencia de Educación, debidamente representada por el Superintendente de Educación don Mauricio Farías Arenas, ya individualizados, respecto de la Resolución Exenta N°000007 de fecha 6 de enero de 2023, notificada vía correo electrónico remitido con fecha 10 de enero de 2023, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2021/PA/16/0151, de fecha 29 de julio de 2021, del Director Regional (s) de la Superintendencia de Educación de la Región del Ñuble, para efecto que se deje sin efecto dicha resolución, absolviendo a la reclamante de la sanción impuesta. A su presentación acompaña documentos. 2°.- Que, informa don Orlando Javier Loncon Cárcamo, abogado, en representación de la Superintendencia de Educación. Refiere el letrado que el impulso de acción de la Superintendencia de Educación se inicia por vía de la ejecución de programa anual de fiscalización efectuado al establecimiento educacional Colegio Alturas de Chillán, R.B.D. N° 18.251-6, de la comuna de Chillán y cuya materia sujeta a examen refiere al cumplimiento de Requisitos de Reconocimiento Oficial 2020, procediendo la Unidad de Fiscalización Regional levantar acta de fiscalización en su etapa original N° 201600290 de fecha 2 de diciembre de 2020 con observaciones constatadas por el ministro de fe, quien, en uso de sus facultades legales, otorga plazo prudencial de 15 días para efectos de acreditar el estado de subsanación de los hechos constatados. Posteriormente, el 7 de enero de 2021 se levanta acta de fiscalización N° 211600019 de tipo seguimiento con observaciones en estado No Subsanadas las que, presuntivamente, podían constituir transgresión a la normativa educacional, instruyéndose al efecto proceso administrativo y designando Fiscal para su tramitación según Resolución Exenta N° 2021/PA/16/0093 de fecha 14 de enero de 2021 de la Directora Regional de la Superintendencia de E
Fallo
por tanto, insuficiente la mera afirmación esgrimida a través de su alegación para efectos de desvirtuar lo constatado y que seguidamente logró ser acreditado en la instancia administrativa, considerando además que la recurrente en autos, no acompaña nuevos antecedentes sino más bien, las mismas probanzas que han sido reiterados en sede administrativa. Por otro lado, sobre el argumento esgrimido respecto de la presunción de veracidad, el procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra de la sostenedora del establecimiento educacional, ha cautelado con celo el respeto al principio de legalidad como asimismo, a las normas reguladoras del debido proceso lo cual se observa en la materialidad del expediente acompañado a esta presentación. Plantea el letrado que la sanción de amonestación por escrito aplicada por infracción a la normativa educacional vigente resulta adecuada y proporcional, constituyendo en sí la medida sancionatoria de menor entidad que el Servicio puede aplicar, no siendo susceptible de ser morigerado ante la plena acreditación del cargo formulado pudiendo concluir de manera clara y categórica, que la decisión adoptada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación y ordenada mediante resolución Exenta N° 00007 de fecha 6 de enero de 2023, es una decisión justa y adecuada en términos de su proporcionalidad y racionalidad. Por último expresa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, el recurso de reclamación es un recurs
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1 Chillán, seis de abril de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparece Sebastián Romero Santibáñez, abogado, con domicilio en calle Amunategui 232, oficina 2001, piso 20, de la Comuna de Santiago, quien en representación convencional de la Corporación Educacional Andrés Bello, Corporación del giro de su denominación, Rut 65.153.903-K, sostenedora del Colegio Alturas de Chillán, de la comuna d
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