GUTIÉRREZ/
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECL./RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, suprimiendo el
Fundamentos
considerando décimo cuarto, y se tiene además presente que: En cuanto a la apelación deducida por el demandante: Primero: Que el apelante funda su arbitrio y lo circunscribe, en síntesis, a la circunstancia de haberse infringido las reglas de la sana crítica por parte del sentenciador en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley número 18.287, como también, a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Lo primero dado que no explicita las razones que fundan lo resuelto, fijando un monto prudencial alejándose del mérito de las probanzas incorporadas en estrado. Lo segundo, antendido que la demandada debió ser condenada en costas dado su actuar y por haber sido totalmente vencida. Segundo: Que, para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, cabe consignar, que quedó establecido en la causa de marras que el motivo basal del accidente materia de los mismos fue la acción de la conductora del vehículo marca SUZUKI modelo GRAND NOMADE patente JD-RP-35, doña ANDRIET VANESA GUTIERREZ PINOCHET -de acuerdo a los considerandos sexto y séptimo- no conducía conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley de tránsito, haciéndolo en marcha atrás, sin que ello fuere indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo, conforme lo prescriben los artículos 108 y 115 de la ley del tránsito, resultando acreditado que la conductora individualizada infringió en forma descuidada y temeraria dichas disposiciones, conducta calificada como grave por el sentenciador, conforme lo dispuesto en el artículo 200 número 40 del mismo cuerpo legal, causando con su proceder culpable el choque y los daños materia de estos autos. la sentencia en estudio estable ce que se configura en contra de la Sra. Gutiérrez Pinochet la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 167 Número 2 de la Ley de Tránsito, y que, como consecuencia de ello, se condena a la conductora demandada al pago de una multa de 1,5 U.T.M. calificando la infracción como grave al tenor del artículo 200 número 40 de la Ley de Tránsito. Así las cosas, consagra el arbitrio que es evidente que se encuentra fehacientemente acreditada en autos la responsabilidad contravencional de la demandada, doña Andriet Vanesa Gutiérrez Pinochet. Por otra parte, la misma sentencia señala, en cuanto a la acción civil de Indemnización de perjuicios, que el sentenciador hace lugar a ella condenando a la demandada a indemnizar al actor, evaluando prudencialmente los perjuicios en la suma de $1.500.000.- pesos por concepto de daño emergente. Finalmente, el sentenciador resuelve no condenar en costas a la querellada y demandada, por cuanto, a su juicio, no habría resultado totalmente vencida. Tercero: Que, respecto del objeto de este arbitrio consta que el tribunal del grado en su considerando décimo segundo establece que “…para acreditar el daño emergente en cuanto a reparación de daños, el actor acompañó el presupuesto d
Fallo
fallo en examen, como causa principal del accidente, según consta de sus citas legales (artículo 200 N° 40 de la Ley de tránsito), y atentos a lo prevenido por el artículo 2314 del Código Civil, procede, en adelante, evaluar la determinar la cuantía de los perjuicios causados por el infractor especificados por el tribunal a quo, mismos que deberán ser indemnizados por éste. Quinto: Que, al efecto, el demandante civil incorporó el mentado presupuesto, pudiendo advertirse la existencia de la cuantificación del total de los gastos, describiendo luego los repuestos que se estiman necesarios para tal reparación, sin determinar si ellos obedecen exclusivamente a los daños generados. Lo anterior se condice con lo reconocido por el propio demandante, en sentido de confesar que todos los daños que se advierten en las fotografías no obedecen en forma exclusiva al accidente de marras. Sexto: Que, apreciando los antecedentes antes aludidos, a saber, la magnitud de los daños fijados en las fotos a las que se ha hecho referencia precedentemente, la declaración del actor y el presupuesto enunciado, conforme a las reglas de la sana crítica, ésta Corte regula prudencialmente, aumentando los perjuicios causados por el conductor al demandante civil, en la suma de $ 2.000.000. Séptimo: Que en cuanto a la alegación concerniente a las costas se advierte que los argumentos vertidos por la magistratura para no regularlas se ajustan a lo efectivamente ocurrido en la especie dado que, pese a que fu
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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, suprimiendo el considerando décimo cuarto, y se tiene además presente que: En cuanto a la apelación deducida por el demandante: Primero: Que el apelante funda su arbitrio y lo circunscribe, en síntesis, a la circunstancia de haberse infringido las reglas de la sana crítica por pa
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