SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA

Rol

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 04 de noviembre de 2022, comparece doña Daniza Priscila Álvarez Moreno, perteneciente al Pueblo Diaguita, domiciliada en el sector rural de San Pedro, comuna de Copiapó, quien, como integrante de la Comunidad Indígena Diaguita Cacanchic Los Perales de Copiapó, interpone recurso de protección en contra de la Contraloría Regional de Atacama, representada por don Eduardo Veliz Guajardo; y, en contra de la Oficina de Asuntos Indígenas de Atacama, dependiente de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena- Conadi, representada doña Ana María Zarricueta Cárdenas, por las conductas de las recurridas que han producido vulneración en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 2, 15 y 24 de la Constitución Política de la República. Al respecto, señala que con fecha 9 de octubre del año 2021, las familias indígenas pertenecientes al pueblo Diaguita celebraron la asamblea constituyente de la aludida comunidad, de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, de la Ley N° 19.253, según la cual se entenderá por comunidad indígena, toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que, entre otras situaciones, reconozcan una jefatura tradicional. Expresa que con fecha 13 de octubre del año 2021 se depositó en la Oficina de Asuntos Indígenas de la CONADI en Copiapó los estatutos de la comunidad, listado de las familias, nómina de asistentes y el respectivo informe antropológico, asignándosele la personalidad jurídica provisoria N° 310125. Indica que, sin embargo, mediante carta N° 72/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, la aludida Oficina realizó determinadas observaciones respecto del proceso de constitución de la comunidad. Lo anterior, en primer término, referente al criterio de selección de la jefatura tradicional, que diera cuenta sobre el otorgamiento de la investidura de don Milton Álvarez Moreno, debido a que CONADI no conocía los antecedentes sobre l

Fundamentos

considerando que la organización indígena remitió la documentación necesaria para subsanar las observaciones formuladas, antecedentes que negligencia de funcionarios de la CONADI no fueron revisados ni considerados. Agrega que la recurrida, Contraloría Regional de Atacama, mediante oficio N° 32.470/2022, rechazó las alegaciones de la comunidad, replicando la argumentación de la resolución exenta N° 077 de 2022, indicando lo siguiente: “La primera relativa a que en la organización participan socios que se constituyeron en virtud de la letra b) del artículo 9 de la ley N° 19.253- es decir, por el reconocimiento a una jefatura tradicional-, ya que no se indicó cuál fue el criterio de selección que otorgó tal investidura al señor Milton Álvarez Moreno, y sin perjuicio de que tres organizaciones diaguitas, reconocidas por CONADI, certificaron dicha ‘inmensidad del pueblo diaguita’ o la ‘potencialidad mayoritaria del pueblo diaguita’, lo que tampoco lograría acreditar el informe antropológico presentado por dicha organización, por cuanto la robustez en su contenido no reflejaría una declaración de pueblo sino que la voluntad de algunas organizaciones urbanas”. “El segundo argumento dice relación a la “vinculación directa, de por al menos tres generaciones de cada uno de sus socios, con el poblado señalado, consignando domicilio, como también ocupación territorial, toda vez que no se presentaron antecedentes que dieran certeza sobre el domicilio y ocupación de los socios, con el poblado rural de San Pedro, comuna de Copiapó”. Añade que en este contexto no solo se caduca la personalidad jurídica de la Comunidad Indígena Diaguita Cacanchic Los Perales, sino que además se viola el derecho de asociación, en tanto los miembros de esta no se pueden constituir como comunidad, tener personalidad jurídica y presentarse como tal. Expresa que los argumentos de la resolución de CONADI- Oficina de Asuntos Indígenas de Copiapó, reafirmada por el oficio ya indicado de la Contraloría Regional de Atacama, no tienen sustento en los hechos. En efecto, destaca que la comunidad acompañó un informe antropológico emitido por profesional idóneo el cual también consideró antecedentes etnológicos y etnográficos, el que vino a complementar aquel ya presentado al momento de depositar la constitución de la organización ante dicho organismo y que da cuenta de los criterios para la elección y de su reconocimiento en el Consejo Nacional Diaguita de la jefatura tradicional por él aludida. Sin embargo, se señala por las recurridas que el reconocimiento de una jefatura tradicional debe reflejarse “por la inmensidad del pueblo diaguita” o la “potencialidad mayoritaria del pueblo diaguita”, en circunstancias que tales exigencias no se encuentran mencionadas en la Ley N° 19.253, lo que, además, genera diferencias con otros pueblos indígenas existentes en el país. Además, sostiene que los recurridos no señalan los parámetros o criterios para poder arribar al cumplimiento de esos requi

Fallo

por tanto, la obligación es de promover el reconocimiento de los pueblos indígenas a nivel de institución y de la institucionalidad. Continuadamente, señala que las recurridas contradicen, además, los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Chile, en particular, los artículos 20 N° 2 letra d), 4° N° 1, 5°, 7° y 32 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Manifiesta que también se vulneran los artículos 35 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del año 1969, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, 21 y 22 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos de la ONU año 1966, 5° de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación Racial ONU del año 1965, y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño al impedir la asociación de sus descendientes Indígenas. Enseguida, plantea que el acto impugnado conculca, además, la Igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, al imponerse requisitos diversos a la forma que se han constituido otras comunidades en el territorio de la República. Finalmente, para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección a los recurrentes, solicita que se deje sin efecto lo resuelto mediante oficio N° 32.470/2022, de fecha 5 de octubre de 2022, de la C

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, seis de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 04 de noviembre de 2022, comparece doña Daniza Priscila Álvarez Moreno, perteneciente al Pueblo Diaguita, domiciliada en el sector rural de San Pedro, comuna de Copiapó, quien, como integrante de la Comunidad Indígena Diaguita Cacanchic Los Perales de Copiapó, interpone recurso de protección en contra de la

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